REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000852
ASUNTO : YP01-P-2013-000852
RESOLUCION NRO. 271-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.




AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v).. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa pública, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:


MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v).. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA


Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, acuso al ciudadano MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, indicando que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la mañana (04:40 a.m.), funcionarios en labores propias del servicio en la calle principal de Hacienda del Medio específicamente frente a la casilla policial avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por las adyacencia de la dirección mencionada se le dio la voz de alto asimismo se le indico que mostrara cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus ropas, manifestando este no poseer ningún objeto por lo que se le informo que d conformidad con lo previsto en el artículo 191 se le realizaría una inspección de personas, encontrando en su mano derecha u objeto de regular tamaño, que al ser colectado resulto ser lo siguiente: un (01) envase de metal de regular tamaño de color negro con plateado parcialmente oxidado con la siguiente inscripción en su tapa “MILLENIUM, WATTCH” la cual resguarda en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, atados con hilo de color morado, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, que al practicársele la experticia se determino ser cuarenta y cuatro (44) gramos con ochocientos (800) miligramos de Cocaína Clorhidrato fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil once (2011), a eso de las tres horas de la mañana (03:00a.m.), el ciudadano HERMIS JOSE SOTO regresaba en compañía de unos amigos de una fiesta que se realizaba en el sector de Carapal de Gaura y se dirigía hacia la comunidad de Volcan, donde fueron abordados por seis sujetos, entre los sujetos un sujeto apodado el PICAO y le pide un cigarrillo y le dice que si no se lo daba lo iba a matar y como HERMIS JOSE SOTO, le dijo que no tenia cigarrillo este saco un chopo y le dio un tiro en el pecho de igual forma resulto lesionado el ciudadano MARICHALES GARCIA JESUS MANUEL, y luego salieron corriendo. Posteriormente el mismo se presento ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de rendir declaración de los hechos ocurridos esa madrugada, por lo que resulto detenido luego de la declaración del ciudadano Palacios Beria Diógenes, quien señalan al imputado como el autor de delito investigado.


Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de Estado Venezolano, precalificación que comparte esta juzgadora.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa -atendiendo la principio de oralidad- a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROSMELYS MALPICA, en la causa seguida al ciudadano MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa publica, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 357, 358, 359, 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano MARQUEZ MACUARE RAYMON ISACC, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-07-1993, de 19 años de edad, hijo de Márquez Ramón (v) y Macure Benicia (v).. de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, Vereda Nº 18, casa Nº 05, titular de la cedula de identidad Nª 24.117.970si deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó libre de coacción y apremio: “No admito los hechos”
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA MARIN