REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002778
ASUNTO : YP01-P-2013-002778


RESOLUCION NRO. 279-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA

RESOLUCIÓN Nº 247-2013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda Interina Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Segunda aparte de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
VÍCTIMA: NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 20.160.322, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 01/12/85, de 25 años de edad, de ocupación u oficio del hogar, residenciada en San Juan Sector II, tercera calle, casa sin numero, al lado de una Carpintería, teléfono 0426-3808132.





Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, solicitud de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en relación a la causa seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 Segunda aparte de la Ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), ingreso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de prorroga, realizada por al Fiscal Primero del Ministerio Público, siendo recibida por esta juzgadora en fecha diez (10) de julio del año dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia
Debe este Tribunal en acatamiento al contenido del artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, el cual establece de manera expresa lo siguientes:

Artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia: En el supuesto de que el tribunal de Control, Audiencias y medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El Juez o la Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el fiscal o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una media cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

Así pues procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha quince (15) de Junio del año dos mil trece (2013), por lo que los treinta (30) para presentar el acto conclusivo vencían el día quince (15) de Julio del año en curso, presentó el fiscal del Ministerio Público la solicitud de prorroga, el día nueve (09) de Julio del corriente año, por lo que la solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, verificándose entonces que se vencían el día quince (15) de Julio del año dos mil trece (2013), y lo presentó el día nueve (09) de Julio del corriente año, por lo que se encuentra dentro del lapso que establece la ley para emitir pronunciamiento en cuanto a dicha solicitud. En tal sentido, se aprecia que el representante de la Vindicta Pública, en su solicitud de prorroga manifestó que le faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin.

Ahora bien, manifestó el Fiscal en su solicitud que le faltan diligencias aún por realizar que fueron ordenadas en su oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, considerando esta juzgadora que ciertamente esta fase de investigación es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y que durante esta fase el Ministerio Público, debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para el imputado ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que motivado a carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias en la fase de investigación, para el esclarecimiento de los hechos que permitan al ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declarada con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesta por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de disponer de las entrevistas, resultas de experticias, y otras actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal CONCEDE a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primero de treinta días contemplado en el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, venciendo dicho lapso el día jueves veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 79 parágrafo único de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, y atendiendo a los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA PRÓRROGA de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a fin de presentar acto conclusivo en la investigación seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, venciendo este lapso el lunes jueves veinticinco (25) de Julio del año dos mil trece (2013), so pena de los efectos legales que su inacción en tal sentido acarrea.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, notifíquese al defensor, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA