REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000217
ASUNTO : YP01-P-2013-000217
RESOLUCION NRO.291-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: DR. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474.
DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZLEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, por la presunta comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, edad 26 años, fecha de nacimiento 27/09/1986, Soltero, de profesión u oficio Indefinida residenciado en el Sector frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), por cuanto el día 08-02-2013, siendo las 04:50 a.m. el Sargento Mayor Segunda SOLER GUALIAN Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Siendo aproximadamente las 05:30 a.m. hora de la mañana, encontrándome en labores de servicio de patrullaje en la plaza Bolívar de esta ciudad lugar donde avistamos a un ciudadano a quien le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar en el bolsillo lateral derecho de su pantalón cinco (05) objetos de color plateado y una vez colectados se procedió a su reconocimiento resultando ser cinco (05) envoltorio pequeño elaborado en material sintético color plateado contentivo en su interior de una sustancia solidad de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada cocaína, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Acta de lectura de los derechos…..Acta de Retención de fecha 09/02/2.013…..Acta de Identificación Provisional de la Sustancia…..Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 047…..Inspección Técnica Criminalística de fecha 09/02/2.013….Orden Fiscal de Inicio de Investigación…... Ante los hechos narrados esta representación fiscal PRECALIFICA: la conducta del imputado como la comisión de los delitos de POSECION ILICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentaciones cada 30 días. Solicito sea decretado el procedimiento por aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Es todo”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“Yo soy consumidor y no deseo acogerme a ninguna medida alternativa. Es todo.”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. DAYSI PINTO, Defensor Público Quinto Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“oído al Ministerio Público y revisadas las actas, que conforma el presente asunto esta defensa solicita por tratarse de un enfermo solicita que se apliqué le procedimiento de conformidad al artículo 141 de la Ley de Drogas, por cuanto el mismo me ha manifestado que es una persona consumidora asimismo solicito sean practicados los exámenes medico y toxicológico, asimismo que para la práctica de dicho exámenes que le tribunal juramente a un expertos para la práctica de dichos exámenes y solicito sea aplicado una media cautelar de conformidad al artículo 242 Nº 3 de cada 30 días hasta que se establece lo aquí solicitado.”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el Posesión, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas, delito este de acción pública, por lo que se considera que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y acudir a la Oficina Nacional Antidrogas, a recibir charlas a los fines de eliminar el consumo de esta sustancia ilícita, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 9º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, indicando entre otras cosas lo siguiente: el día nueve (09) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la mañana (04:50 a.m.) encontrándose en labores de Patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en la Plaza Bolívar de esta ciudad de Tucupita, lugar donde la comisión policial conformada por los funcionarios S/2DA. LAVENTITUR REYES YOEL, SM/2da. BETANCOURT NOEL, S/2DA. MARCANO SALAZAR ARNOVY, S/2da. SOLER GUILLIAN, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino quien se encontraba parado en una esquina de la referida plaza se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, pudiendo observar las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, cabellos cortos de color negro, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para ese momento un pantalón tipo bermuda de color amarillo, un sweter de color blanco con azul, y cholas playeras de color negra, le indicamos a esta persona que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando este no poseer ningún objeto, por lo que le informe que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le íbamos a realizar una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, se le ordeno al S/2DA. MARCANO ALAZAR ARNOVEY, practicar dicha inspección se practico la revisión corporal del referido ciudadano, pudiendo encontrar en el bolsillo ubicado en la parte lateral derecha del pantalón, un (01) objeto que al colectarlo se constató que se trataba de un cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado el ciudadano como ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, al ser pesada los envoltorio arrojo un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3), de Crack,; de igual manera cursa acta de retención del envoltorio incautado; acta de verificación de la sustancia realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley orgánica de Drogas, dejando constancia de los siguiente: cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Crack, al ser pesada los envoltorio arrojo un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3), gramos, se le asigno el numero de la investigación penal Nro. GNB-DO-CVC-DVF911-SIP-115-2013, dicho pesaje se realizo con una balanza electrónica, marca constant color plateado, con capacidad de 500 gramos serial Nro. 14192-34, cursan a las presentes actuaciones Registro de cadena de custodia de evidencias físicos distinguida con el Nro. 047, de fecha 09-02-2013, Inspección Técnica Criminalistica Nro. 172-2013, de fecha 09-02-2013, realizada al lugar de los hechos en el cual se deja constancia que se trata de uno de los sitios denominados abiertos. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, así como la obligación de asistir a charlas en la oficina Nacional Antidrogas, (ONA), hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3° y 9º, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como la obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), al ciudadano ALIRIO RAFAEL GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/09/1986, edad 26 años, quien dijo ser hijo de Alirio García (v) y Carmen Cedeño (v), de estdo civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle Pativilca, frente al edificio la coca casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, portador de la cedula de identidad N° V- 20.159.474, por la presunta comisión del delito de Posesión de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA MARIN