REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000190
ASUNTO : YP01-P-2013-000190


RESOLUCION NRO. 305-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNA MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: MARIA JOSE GUILARTE CEDEÑO, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 23-07-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada e en el Barrio Libertador, sector 01, calle 01, casa sin número Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.088.243 y ALBANY CAROLINA SUNIAGA NUÑEZ, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 30-05-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Inés Romero, calle principal, ala lado de la verdulera, casa Nro. 06, Parroquia 11 de abril, Municipio Caroní del estado Bolívar, titular de la cédula de idendetidad Nro. V- 20.136.481.
DEFENSORA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788.
DELITO: Violencia Sexual Continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346,y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha siete (07) de Febrero del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.


Presentada la acusación por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, ABOG. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, con ocasión de una investigación iniciada en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil trece (2013), fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado ANDRI DEL JESUS AMRICHALES ESTRADA, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El que el día domingo tres (03) de febrero del año dos mil trece (2013), el ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA quedo detenido, sustentando la detención según denuncia interpuesta por la adolescentes MARIA JOSE GUILARTE CEDEÑO, quien manifestó haber sido objeto de abuso sexual por parte de una persona desconocida, hecho ocurrido el sábado para amanecer el domingo, la adolescente se esta se encontraba en su vivienda en compañía de su hermano, sus padres se encontraban en su habitación, su hermano le pidió que le acompañara a la cocina a tomar agua, cuando una persona abrió la puerta del frente y el joven hermano de la victima reclamo a la persona que había ingresado abruptamente a su residencia, ¿que hacia esa persona dentro de la casa? y es cuando comenzó la violencia hacia el referido joven, LUIS JOSE GUILARTE CEDEÑO con amenaza, el sujeto simulando estar armando puso al joven en el piso boca abajo mientras amenazo a la adolescente MARIA JOSE GUILARTE CEDEÑO, y abuso sexualmente de ella, quien luego de ser sometida, al percatarse que no era un arma empezó a forcejear con el sujeto quien agarró una botella de vidrio que estaba en la ventana pero la adolescente MARIA JOSE GUILARTE CEDEÑO, logró quitarle la botella y este salió corriendo y la adolescente logró darle aviso a sus familiares quienes le salieron persiguiendo pero no lograron darle alcance y procedieron a darle aviso a la policía. Ese mismo día cuando eran aproximadamente las cuatro horas de la madrugada, el sujeto volvió a la residencia y cuando estaba abriendo la puerta del frente se encontró con la madre de la victima, y al verla salio corriendo y es cuando se percatan que se le había quedado la cartera en la cocina producto del forcejeo, la cartera quedo en el sitio. En esa misma voluntad delictiva siendo aproximadamente las cinco de la mañana el imputado ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, se presenta al sitio donde se encontraba la ciudadana ALBANY CAROLINA SUNIAGA NUÑEZ, en la casa de la ciudadana DELIA MARCANO, en una vivienda tipo barraca, quien es la mujer de sus tío, se encontraban igualmente los hijos de ella y su hija recién nacida, la ciudadana ALBANY CAROLINA SUNIAGA, escucho ruidos y a los pocos minutos entro un sujeto quien tenia en sus manos un cuchillo y bajo amenaza de muerte la mando a desnudar y en eso la ciudadana ALBANY CAROLINA SUNIAGA, le manifestó que ella estaba recién parida y el sujeto le dijo que no le importaba nada la agarró por los cabellos y la arrodillo, procediendo a introducirle su pene en la boca de ella amenazándola señalando que si no lo hacía bien la iba a matar, procediendo después bajo amenaza a penetrarla por el ano, lo que hizo varias veces, cuando la niña empezó a llorar, le dijo que la tomara y que le diera la teta porque no quería escuchar a nadie llorar, volviendo entonces a introducirle su pene en la boca hasta que logro eyacular, se subió el cierre del pantalón y no se retro hasta decirle que si gritaban o intentaban hacer algo fuera de la casa estaban dos personas mas y les pediría que entraran para matarlas.


DEL DERECHO y LA AUDIENDCIA PRELIMINAR


En fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado, entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles las calificaciones jurídicas de Violencia Sexual continuada, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.


Por su parte la Abogada, MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del imputado, alego: Esta defensa en representación del hoy acusado, esta defensa niega, rechaza y contradice en toda forma legal permitida en derecho el escrito acusatorio presentado por el fiscal del Ministerio. Asimismo solicito una revisión de medida, por cuanto ya ha culminado la investigación y en el sistema SIPOL se puede verificar que el mismo no tiene registros que lo vinculen al delito. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.



Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de la Revisión de la Medida y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 99 del Código Penal y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JOSÉ GUILARTE CEDEÑO y ALBANYS SUNIAGA NUÑEZ. CUARTO: Este Tribunal le informa a los acusados sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, natural de Carupano Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos por lo que el Fiscal del Ministerio Publico me acusa. Es todo”. QUINTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, natural de Carupano Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 99 del Código Penal y con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas MARIA JOSÉ GUILARTE CEDEÑO y ALBANYS SUNIAGA NUÑEZ. SEXTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se impuso al acusado, ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° 21.198.788, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Violencia Sexual, previsto en artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años. (omissis ) Si la victima resultare ser una niña o adolescente la pena será de de quince a veinte años de prisión.

Y establece el artículo 99 del Código Penal Venezolano se considera un solo hecho punible las varias acciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad..

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diecisiete años y seis (06) meses, observándose que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes, considera la pena a imponer de quince (15) años, en acatamiento al contenido del artículo 99 se le aumenta un sexta parte de la pena, por lo que la misma queda en diecisiete (17) años y cinco (05) meses, y con la admisión de los hechos, la pena quedaría en DOCE AÑOS (12) DE PRISION, así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 03-02-2025, ya que el ciudadano fue aprehendido en fecha 03-02-2013, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil doce (2012), en contra del ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentados por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra del ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788; a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Violencia Sexual Continuada, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia encabezamiento y tercer aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado ANDRI DEL JESUS MARICHALES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01/12/88, de 24 años de edad, hijo de Carme Luisa Estrada y Andrés Marichales 1er año de grado de instrucción, de ocupación cumpliendo servicio militar en Tumeremo, de estado civil soltero, residenciado en el Triunfo, calle Libertador, al lado de un CDI, teléfono 04269970857, titular de la cedula de identidad Nº 21.198.788, el día 03/02/2025, quien fue aprehendido en fecha 03/02/2013.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIANNA MARIN