REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUCNRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003173
ASUNTO : YP01-P-2013-003173



RESOLUCION NRO.265-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LINA BARRETO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz.
DELITOS: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2do de la Ley Penal del Ambiente.





Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que los ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda y LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2do de la Ley Penal del Ambiente.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina, Municipio Antonio Díaz, por cuanto fue aprehendido en fecha 29-06-2013, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, siendo las 03:10 horas de la Tarde aproximadamente, en el sector Jeina, Municipio Tucupita, al margen derecho del río Orinoco; cuando avistaron una embarcación de madera tipo curiara que navegaba en la referida dirección, posteriormente los funcionarios le realizaron una inspección de conformidad con el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que se trataba de un (01) embarcación tipo curiara, fabricada en madera, sin nombre ni matricula, de aproximadamente 10 metros de eslora, propulsada por un motor fuera de borda de 40HP, marca YAMAHA, Serial: E40-GMH-1078236, de igual forma observaron a simple vista a que en el interior de la misma, se encontraba unos objetos de gran tamaño, que al reconocerlos resulto ser lo siguiente: ocho (08) envases, tipo tambores de plásticos ce color azul, con capacidad para 220 litros, contentivos en su interior de una sustancia de color rojiza, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado gasolina, para un total de 1760 litros aproximadamente, asimismo le solicitaron los permisos respectivo donde el ciudadano manifestó no poseerlos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2do de la Ley Penal del Ambiente. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad cada 30 días, Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de rendir declaración y lo hace libre de coacción y apremio y asistido de intérprete, de la siguiente manera:

“yo soy pescador yo estaba llevando cuatro tambores y mi tío en su curiara llevaba cuatro tambores, yo tengo permiso para mi cuatro tambores y mi tío también tiene permiso para su cuatros tambores y la curiara de mi tío se daño y tuvimos que poner los cuatros tambores de mi tío en mi curiara y nos llevamos la curiara de mi tío a remolque. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CLARENSE RUSSAIN, Defensor Público Segundo Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Esta defensa solicita una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad por cuanto mi defendido es perteneciente a la etnia warao y además de ello tiene los permisos respectivo para el transporte y manejo de combustible, quien lo utiliza para su trabajo, solicito que se le realice el estudio antropológico, consigno diecisiete (17) folios útiles de copias de los respectivos permisos y documentos de las embarcaciones. Solicito copia simple. Es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2do de la Ley Penal del Ambiente, manifestando el representante fiscal, que los delitos no se encuentran prescritos, dada la fecha de detención del imputado, que son delitos de orden público y que el imputado puede ser el autor o participé de los hechos objetos de investigación, ahora bien, observa esta juzgadora que el imputado ha manifestado tener los permisos y que los cargaba en copia simples para el transporte de dicho combustible, que no llevan consigo los originales por cuanto pueden sufrir diversos percances en el viaje, ya que vive en un caño y que viene a cargar la gasolina aquí en Tucupita, porque en Curiapo duran hasta tres días para poder cargar la gasolina que requieren para pescar y poder llevar los alimentos a sus grupos familiares, y si bien ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, dos delitos el de contrabando agravado y transporte de sustancias peligrosas, se observa que por el ser el ciudadano Ausenio Conde Navarro, de la etnia Warao, es común que ellos se dediquen a la pesca, ya que es su principal forma de alimentación y requieren del combustible para poder realizar dicha actividad pesquera, por lo que considera esta juzgadora que hasta tanto sean presentado los originales de los documentos que les acreditan para el transporte de dicha gasolina, esta medida requerida por el fiscal puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de la Guardia Nacional acantonada en Curiazo, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3° 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara sin lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública de Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad declarándose con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en Curiapoo. al ciudadano AUSENIO CONDE NARANJO, venezolano, de la etnia warao, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.793.832, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria Soledad Naranjo (v) y José Gregorio Conde (v), residenciado boca de Cojina cerca de Guayo, Municipio Antonio Díaz, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2do de la Ley Penal del Ambiente, para lo cual se acuerda librara el respectivo oficio.
Tercero: Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de que le sea tramitados los honorarios como Interprete.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LINA BARRETO