REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 09 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000176
ASUNTO : YP01-P-2013-000176


RESOLUCION No. 281-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR Y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Pùblico Tercero penal adscrito a la Unidad e la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/04/1992, de 20 años de edad, hijo de Teodoro Marcano (V) y Edelis Mejías (V), de profesión u oficio Operador en CADAFE, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad Casa S/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.843.

DELITOS: Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º Ejusdem y el delito de Ocultamiento de Drogas, Previsto y Sancionado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/04/1992, de 20 años de edad, hijo de Teodoro Marcano (V) y Edelis Mejías (V), de profesión u oficio Operador en CADAFE, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad Casa S/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.843, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º Ejusdem y el delito de Ocultamiento de Drogas, Previsto y Sancionado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/04/1992, de 20 años de edad, hijo de Teodoro Marcano (V) y Edelis Mejías (V), de profesión u oficio Operador en CADAFE, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad Casa S/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.843.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capitulo II, RELACION DE LOS HECHOS. Señalando entre otras cosas, que el el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha tres (03) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo aproximadamente la una hora con treinta minutos de la mañana (01:30 a.m.), aproximadamente cuando se encontraban realizando un operativo enmarcado en el programa Gran Misión a Toda Vida Venezuela, orientada por el Gobierno Nacional con la finalidad de disminuir el índice delictivo en todo el país, al momento de transitar por los funcionarios Inspector JOSE SALINAS, Detective EDWIN MENDOZA, Agentes ARMAS LUIS, ORTIZ EDWARD, PEREZ BRAYAN, YEPEZ KEIVER y NIEVES LUIS, a bordo de las unidades 3-0874 y unidades Moto Suzuki M-09 y M-11 hacia diferentes sectores de la ciudad cuando se encontraban transitando por la calle Bolívar cruce con calle san Cristóbal,, lograron avistar un vehículo marca Mitsubicshi, modelo Lanzar, color Plata, del cual descendió un ciudadano, pero el conductor del vehículo al notar la presencia de las unidades en la zona, dicho vehículo emprendió veloz huida, motivo por el cual la comisión inició persecución del mismo al momento de realizar dicha persecución se logró identificar la matricula, siendo esta la siguiente AB507ED, afectando inmediatamente llamada telefónica a la oficina de análisis y seguimiento estratégico de la sub-delegación , a fin de verificar la matricula por el sistema d investigación de información policial (SIPOL) enlace CICP-SAIME, siendo atenidos por el funcionarios JSOE MORALES, quien luego de suministrarle la matricula y luego de una breve espera, manifestó que el precitado vehículo se encuentra solicitado según expediente K-13-0070, 00439, de fecha 02-02-2013, INICIADO POR LA Sub-delegación Ciudad Bolívar, estado Bolívar por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, AUTOMOTOR, tomando las medidas de seguridad pertinentes se logro darle alcance al vehículo en cuestión específicamente en la avenida Arismendi cruce con calle Centurión, de esta ciudad, observando que en dicho vehículo se encontraban dos ciudadanos a quienes se les indico que descendieran del mismo, al momento que dichos cuidadnos descendieron del vehículo se logro avistar específicamente al conductor del vehículo, quien vestía para el momento una camisa manga larga, color blanco y azul a y rayas y un pantalón jeans de color negro, sacar algo de su bolsillo y arrojarlo al interior del vehículo , procedimos a dominar a los referidos ciudadanos, realizarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 115, 116 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistica adheridos a su cuerpo ni entre sus vestimentas, procediendo a realizar la inspección del vehículo amparados en los artículos 115, 153 y 191, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, logrando localizar en el interior del vehículo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana, por tal motivo siendo las 01:30 a.m., se le realizo la aprehensión de los ciudadanos y la recuperación del vehículo. Posteriormente compareció la victima ciudadano DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas una vez que le notificaron del hallazgo del vehículo y reconoció mediante fijaciones fotográficas al imputado FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART, como una de la personas que lo despojaron del vehículo que conducía para el momento y que no era de su propiedad, sino de la ciudadana CARABALLO BLANCA EMILY. Luego en la audiencia de presentación a la cual compareció igualmente la victima, reconoció en sala al ciudadano ROSAS BOMPART FREDDY ANTONIO, como la persona que lo había despojado del vehículo.


LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia realizada en fecha 03/02/2013,suscrita por el funcionario ADAN POLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia del procedimiento quedaron detenidos los ciudadanos, acta de verificación y pesaje de la sustcnaia incautada, acta de entrevista de fecha 03 de febrero del año 203, rendida por la ciudadana EMILY CARABALLO BLANCA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es la propietaria del vehículo y deja constancia de haber tenido conocimiento de los hechos a través del ciudadano MARIO JUNIOR DELLA CERRA, acta de entrevista del ciudadano MARIO JUNIOR DELLA CERRA ARELLANO, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es la victima del directa del delito de Robo Agravado, reconocimiento legal Nro. 37 de fecha 03-02-2013, suscrita por el funcionario BRAYAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas los objetos incautados, Inspección Técnica criminalistcia, Nro. 012, de fecha 03-02-2013, suscrita por los funcionarios JOSE SALINAS, EDWIN MENDOZA, KEVER YEPEZ, LUIS NIEVES, realizado al lugar donde se suscitaron los hechos, experticia botánica, practicado a la sustancia incautada, inspección técnica criminalistcia de fecha 03-02-2013, practicado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo recuperado. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, testimonio del funcionario BRAYAN PEREZ, quien realizo el acta de identificación de la sustancia incautada y el reconocimiento legal a los objetos incautados, el testimonio de los expertos que practicaron la experticia botánica a la sustcnaia incautada, el testimonio de los funcionarios aprehensores, ADAN POLANCO, JOSE SALINAS, EDWIN MENDOZA, LUIS ARMAS, EDWART ORTIZ, BRAYAN PEREZ, KEIVER PEREZ, y LUIS NIEVES, la declaración de los ciudadanos DELLA CERRA RELLANO MARIO JUNIOR, víctima del delito de Robo Agravado, y de la ciudadana EMILY CARABALLO BLANCA, propietaria del vehículo, así como ofreció como medios de pruebas documentales, Acta de identificación y reconocimiento de la sustcnaia incautada, reconocimiento legal Nro. 037, de fecha 03-02-2013, experticia botánica realizada a la sustancia incautada, acta de inspección técnica criminalistica s/n de fecha 03-02-2013, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es Robo de vehículo Automotor y Ocultamiento de Drogas.

Alego el defensor del imputado, Dra. Zully Sarabia en representación del Dr. Oswaldo Pérez Marcano, lo siguiente: “a criterio de esta defensa no reúne los requisito establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a mi defendido en cuanto a la relación de hechos de forma tiempo y lugar en que sucedieron no se indico en dicho escrito cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Ministerio Público, le impute la comisión de dichos delitos, no estable el escrito acusatorio la participación de mi defendido quiero dejar constancia que mi defendido venia de cola porque el estaba en una fiesta familiar y el otro ciudadano le dio la cola para ir a comprar uno cigarrillos, no se deja constancia en el acta policial quien fue el que arrojo la sustancia dentro de vehiculo, a todo evento niego rechazo y contradice el escrito acusatorio contra de mi defendido a lo largo de la investigación el Ministerio Publico no ha logrado demostrar que mi defendido se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz donde fue que se cometió el robo y además de ello y se ha traído a esta sala de audiencia los mismo elementos de convicción que trajo al apara la audiencia de presentación la defensa solicita un sobreseimiento para mi defendido de conformidad con el articulo 300 y de no considerarlo solicito conformes al 313, un cambio de calificación jurídica y en atención al contenido el artículo 211 promuevo la testimoniales de que pueden dar fe que mi defendido se encontraba en la ciudad de Tucupita a los ciudadanos EUNISES MEJIAS, ELIZABETH MEJIAS, TEODOR MARCANO, y a todo evento se mantenga el régimen de presentaciones acordado a mi defendido. Es todo”..

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, son insuficientes, pues tal y como lo señalo la defensora pública sexta penal DRA. ZULLY SARABIA, el Ministerio Público, debe encuadrar la conducta desplegada por en los tipos penales precalificados, en la norma, y al efecto se observa de las actas de investigación que el acta policial señala haber observado que la persona que posteriormente quedo identificada como el conductor del vehículo incautado en dicho procedimiento el ciudadano FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART, fue la persona que observaron los funcionarios actuantes -tal y como quedo plasmado en el acta policial-, fue a quien vio lanzar algo al vehículo y que luego de la revisión se determinó que era una sustancia ilícita, era quien presuntamente tenia dicha sustancia y dado que luego de la experticia se determinó que era Marihuana con un peso de veinticuatro (24) gramos, en virtud de que los delitos penales son personalísimos y que de las actas policial se determinó claramente quien era la persona que había lanzado la sustancia dentro del vehículo, es por lo que este tribunal, respecto del ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, no admite el tipo penal de ocultamiento de drogas, ya que de las actas de investigación no existe ningún elemento que permita verificar que este ciudadano haya ocultado la sustancia incautada, se observa claramente del acta policial que, quien tenia la sustancia ilícita era el conductor del vehículo quien la lanzo y que posteriormente quedo identificado como FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPART.

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, especialmente el contenido del acta policial que es el momento en el cual se puede determinar quien poseía la sustancia ilícita, en ella los funcionarios, dejaron claramente plasmados haber observado cuando el conductor del vehículo lanzo un objeto al rehílo cunado se le ordeno bajar del mismo, por lo que sería inoficioso remitir admitir la acusación por el delito de ocultamiento en relación al ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEJIAS y así se decide.

En relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con la agravante del articulo 6 numerales 1º 2º y 3º Ejusdem, precalificación dada por el Ministerio Público de los hechos en los cuales el ciudadano DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR, fue despojado por personas armadas, en relación ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEIJAS, no se admite, por cuanto no existe ningún elemento que determine la participación del imputado en los hechos objetos de la investigación, la victima no lo reconoció ni en las fijaciones fotográficas que le fueron presentada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ni en la audiencia de presentación a la cual compareció y libre de toda coacción y apremio, señalo al imputado FREDDY ANTONIO ROSAS BOMPAART, como uno de los autores del hecho, sin embargo en ningún momento señalo al imputado, ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, como uno de los autores del hecho en el cual fue despojado del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Plata, placas AB507ED, que cargaba el día 02-02-2013, en San Félix, estado Bolívar, siendo este uno de los elementos mas importante para establecer su participación en los hechos, ya que la persona directamente ofendida por el hecho, no lo señala, ni el Ministerio Público, presentó ningún otro medio de prueba, que permitiera determinar su responsabilidad en el delito de Robo Agravado, aunado al señalamiento del imputado de haber permanecido en la ciudad de Tucupita el día en que despojaron al ciudadano DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR, por lo que no existiendo ningún elemento de convicción que permitan establecer que este ciudadano tenga responsabilidad en los hecho objetos de investigación, por lo que en un eventual juicio oral y público pueda concluir con un sentencia condenatoria tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se admite la acusación en relación al ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEJIAS y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral primero de que el hecho objeto de la investigación no puede atribuírsele al imputado. De igual manera se acuerda el cese de toda medida cautelar impuesta en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2012),

Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, en un juicio oral y público.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 02 de febrero del año 2013, el ciudadano ENDER JOSE MARCANO MEJIAS, haya despojado al ciudadano DELLA CERRA ARELLANO MARIO JUNIOR, del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Plata, placas AB507ED, ni que y haya ocultado drogas, que con los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal en un juicio oral y público se puede determinar que estos hechos hayan sido llevados a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/04/1992, de 20 años de edad, hijo de Teodoro Marcano (V) y Edelis Mejías (V), de profesión u oficio Operador en CADAFE, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad Casa S/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.843, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 303,Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano MARCANO MEJIAS ENDER JOSE, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/04/1992, de 20 años de edad, hijo de Teodoro Marcano (V) y Edelis Mejías (V), de profesión u oficio Operador en CADAFE, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Libertad Casa S/n, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.790.843, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 y 303 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. LUCIA CORREA