REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003933
ASUNTO : YP01-P-2012-003933

RESOLUCIÓN Nº 280-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LINA BARRETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DICK ERIC MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.216, de 34 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 14-09-78, estado civil soltero, profesión u oficio Capitán de la chalana “Doña Juana”, natural y residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa sin numero, de color azul, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
TONY JAVIER WASHIGTON CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.850, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 01-05-88, estado civil soltero, profesión u oficio marino de la chalana “Doña Juana”, natural y residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nº 1, casa Nº 10, de color verdel, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
YENDER RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.676.395, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 01-09-88, estado civil soltero, profesión u oficio marino de la chalana “Doña Juana”, natural y residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa sin numero, de color azul, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ARGENIS MAIL CARREÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.532, de 44 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de fecha de nacimiento: 30-10-68, estado civil casado, profesión u oficio maquinista de la chalana “Doña Juana”, natural y residenciado en el sector El Jobo, calle Nº 10, casa Nº 2, de color verde, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal en sustitución del Defensor Publico Tercero Penal.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados DICK ERIC MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.216, TONY JAVIER WASHIGTON CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.850, YENDER RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.676.395, y ARGENIS MAIL CARREÑO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.532; bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la representación fiscal presenta acusación formal ante este Tribunal en contra de los ciudadanos DICK ERIC MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.744.216, TONY JAVIER WASHIGTON CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.850, YENDER RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 21.676.395, y ARGENIS MAIL CARREÑO MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.950.532; Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los acusados: Toda vez que fueron puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incursos en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. ARB-001-12, de fecha 27 de Octubre del presente año, emanado de la Armada Nacional Bolivariana, Quinta Brigada de infantería de Marina Fluvial “Cap. Fragata José Tomas Machado”, donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fueron detenidos en Flagrancia, en virtud de que: siendo las 03:00 de la tarde aproximadamente, encontrándose de patrullaje fluvial, en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector de Boca Grande, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en pleno canal de navegación del Río Orinoco, específicamente en la milla 140, de referido canal de navegación, el A/N JOHAN OBISPO, en compañía de: A/N. CRISTÓBAL PEÑA, y del S/1RO. GERARDO JIMÉNEZ, (Operador de la Lancha Piraña), Adscritos a la Quinta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Cap. Fragata José Tomas Machado”, transportados en embarcación fluvial tipo lancha piraña LF41, propulsada por dos motores fuera de borda de 250 Hp cada uno marcas Mercury, lugar donde, observaron a una embarcación de color azul con blanco, la cual se dirigía con destino hacia la población de Curiapo Municipio Antonio Díaz, por lo que le hicieron señas para que detuviera la navegación, al detener la navegación, procedieron a abordarla previa autorización de una persona que se encontraba en la cubierta principal de la mencionada embarcación, se identificaron como funcionarios de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, le indicaron a esta persona que por favor, le indicara a toda la tripulación que saliera y que se ubicaran en la cubierta de la misma, al salir toda la tripulación, se volvieron a identificar nuevamente como funcionarios de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se percataron que era tripulada por cuatro personas de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: El Primero de color de piel blanca, de contextura delgada, cabellos cortos de color negro, de estatura alta, quien manifestó ser el capitán de la embarcación en cuestión, El Segundo de color de piel morena, de contextura regular, cabellos cortos de color negro, de estatura alta, El Tercero de color de piel moreno, de contextura regular, cabellos cortos de color negro, de estatura baja, y la Cuarta Ultima Persona de color de piel moreno, de contextura regular, cabellos cortos de color negro, de estatura alta, le preguntaron a estas personas si poseía algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropas o adheridos a su cuerpos, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo que iban a realizarles un inspección corporal, una vez realizada la inspección corporal, se percataron que en verdad no encontraron ningún objeto de interés criminalístico adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, luego le preguntaron que si poseían ocultos objetos de interés criminalístico a bordo de la embarcación los mismos manifestaron no poseer ninguno, por lo que les indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizaría una inspección de la embarcación, los mismos manifestaron no tener problemas, razón por la cual realizaron una inspección exhaustiva de la embarcación en cuestión, al hacerlo pudieron constatar que en los tres primeros tanques se encontraban llenos de una sustancia rojiza, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado gasolina, y en el cuarto tanque se encontraba lleno de una sustancia gris, de olor fuerte y penetrante presunto combustible del denominado diesel, concluyendo la inspección de la embarcación, a las 05:00 de la tarde de ese mismo día mes y año, al concluir con la inspección, notaron que se trataba de Una (01) embarcación tipo chalana, construida en acero naval, de nombre “Doña Juana”, matricula ARSK-2470, de color azul con blanco, de bandera venezolana, le preguntaron al capitán de la misma a quien pertenecía el combustible en cuestión, el mismo manifestó que ese combustible iba a ser depositado en el Modulo Fluvial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, luego le solicitaron el Permiso Otorgado por el Ministerio Energía y Petróleo, así como el Registro de Actividades Capaces a Degradar el Ambiente, otorgado por el Ministerio del poder Popular Para El Ambiente, Permisos destinados a regular este tipo de actividad, manifestando de manera espontánea el capitán de la embarcación, no poseerlos, acto seguido y en este mismo orden, le indicaron a las cuatro personas que mostraran sus documentos de identidad, a fin de identificarlos por sus datos filiatorios, y en consecuencia resultaron ser y llamarse como queda escrito: DICK ERIC MARTÍNEZ RIVAS, TONY JAVIER WASHIGTON CARREÑO, YENDER RAFAEL GONZÁLEZ y ARGENIS MAIL CARREÑO MARCANO, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos en la Ley penal del Ambiente, seguidamente y siendo las 05:50 horas de la tarde de este mismo día mes y año, le informaron a los cuatro (04) ciudadanos que quedabas detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley antes mencionada, y se le retuvo lo siguiente: Una (01) embarcación tipo chalana, construida en acero naval, de nombre “Doña Juana”, matricula ARSK-2470, de color azul con blanco, de bandera venezolana, ciento trece mil novecientos noventa y cinco (113.995) litros de presunta gasolina, treinta y siete mil novecientos noventa y cinco (37.995) litros de presunto diesel, original de Registro de Cabotaje N° 0008, de fecha 26 de octubre de 2012, expedido por la aduana subalterna de la ciudad de Tucupita, constante de un (01) folio y original de Facturas Comerciales Nros. 339067550-339067644-3390067708-339067863, respectivamente, de fecha 23, 24 y 25 de octubre del año en curso, expedidas por el llenadero de combustible de Puerto Ordaz Estado Bolívar, constantes de cuatro (04) folios, seguidamente y siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladaron a los, presuntos imputados, así como la embarcación contentiva del presunto combustible retenido, hasta la sede del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, adscrito, al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro -911,de la Guardia Nacional ubicada en la Población de Volcán Municipio Tucupita. Por lo que esta representación Fiscal califica los hechos antes narrados como la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todas estas razones esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo.

En la realización de la Audiencia Preliminar, impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 constitucional, así como sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora la Abg. Maria Belén López Marín, ADMITIERON LOS HECHOS de forma espontánea libres de apremio y coacción y de forma individual y separados, asimismo ofrecieron realizar una labor social que le impusiere el Tribunal como reparación del daño causado y se comprometieron a no volver a incurrir en delito.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el imputado pidieron individualmente, de forma separada, disculpas a los asistentes comprometiéndose a no volver a cometer delito alguno, manifestando estar arrepentidos y dispuestos a sujetarse a las condiciones que les imponga el Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg Luís Ospino, quien manifestó no tener objeción alguna con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto esta juzgadora comparte la precalificación presentada por el Ministerio Publico, es decir MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 26-06-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los imputados de las siguientes obligaciones:
1) La donación de dos (02) balones de fútbol, dos (02) de baskett y dos (02) de voleibol, en la escuela de Curiapo, Municipio Antonio Díaz.
2) La realización una valla publicitaria alusiva a la prohibición del Manejo Indebido De Sustancias y Materiales Peligrosos y colocarla en un lugar visible en su misma comunidad. Asimismo se les informa a los imputados que una vez cumplida dicha labor deberá consignar ante este Tribunal la constancia. Se deja constancia que a los imputados se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria.
3) se designa como delegado de prueba al concejo comunal, de Curiapo. Ofíciese lo conducente.
Se fija la audiencia especial para el día 26 de Septiembre de 2013, a las 09:00 A.M a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Quedan las partes presentes notificadas. Finalmente se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA