REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003956
ASUNTO : YP01-P-2012-003956

RESOLUCIÓN: 300-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y las pruebas en el presente asunto con respecto al ciudadano SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO, titular de la cédula de identidad número 20.480.278, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano Subero Subero Jesús Norberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278, por cuanto el Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, inició averiguación penal contra el ciudadano: Subero Subero Jesus Norberto; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro , casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro; por cuanto fue aprehendido el día miércoles 31 de Octubre del 2012, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, siendo el día miércoles 31 de Octubre del 2012, avistan a un vehículo taxi, con 3 personas a quienes se les impuso de sus derechos, y le pidieron que descendieran del mismo, y cuando proceden a inspeccionar el vehículo hallan, un envase contentivo en su interior de presunta drogas, por lo que quedó detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al pesaje de la sustancia incautada y anteriormente descrito arrojando un peso bruto de 47 gramos de cocaína, dejando sentado dichos funcionarios que hubo testigos en el lugar de los hechos identificados. Este Representante del Ministerio Público califica la acción desplegada dentro de los presupuestos del tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido los hechos narrados configuran la comisión del delito de Subero Subero Jesús Norberto. El Ministerio Público ratifica la acusación Fiscal. Estamos Argumentando la legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas; sea admitida y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la Acusación. Asimismo el Ministerio publico ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de conformidad con los artículos 236, numeral 1, 2, 3, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano Subero Subero Jesús Nolberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278. Por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa, observa esta juzgadora que en la primera oportunidad en la cual se fija la audiencia preliminar según auto de fecha 20-12-2012, a cargo de la juez suplente, no consta que la defensa allá sido debidamente notificada de la misma, sin embargo el mismo hizo acto de presencia a dicho acto y presento escrito de excepciones en 16-01-2013, en la cual solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva tocando puntos propios de un eventual juicio oral y publico, por lo que esta juzgadora declara sin lugar dicha solicitud en aras de garantizar el derecho a la defensa y considerando que la defensa pública ratifica dicho escrito, asimismo, se observa que en dicho escrito, de excepciones solicita sean admitidas pruebas documentales y testimoniales a los folios 100, 101 del asunto, observando que el Ministerio Publico, en cuanto a las testimoniales de la defensa las mismas fueron promovidas en el escrito de acusación por el Ministerio Publico, de Edgar Antonio Granado Subero, quien fue promovido por el Ministerio Publico y en cuanto a la testimonial de RONALD JOSE MARCANO GOBALLA, fue presentado por un Tribunal de LOPNA, por los referidos hechos, por lo que no resulta procedente la testimonial del mismo y en cuanto a las pruebas documentales este Tribunal observa que las mismas debieron ser incorporadas al proceso, previa solicitud al Ministerio Público, no constando en las actas que la defensa allá requerido de la fiscalía dichas actuaciones, así las cosas hecho el pronunciamiento en relación al escrito de excepciones. Así se decide.-

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a Subero Subero Jesús Norberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278, es el delito de de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue admitida por el tribunal, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la misma, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, considerando el peso arrojado por la droga en forma de polvo, peso neto de 46 gramos con 100 miligramos de cocaína clorhidrato, lo cual representa un fundamento serio, así como se considera, que existen testigos que presenciaron el procedimiento, donde se incauta la droga, considerando las circunstancias en las cuales se incauta la droga y como se relaciona con el acusado, con el hecho donde se presume la actividad delictiva del narcotráfico y en esta zona limítrofe del estado Delta Amacuro.

En la audiencia preliminar, el Tribunal se admite la calificación provisional dada por el Ministerio Público admitiendo totalmente la acusación en contra de Subero Subero Jesús Norberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que la conducta presuntamente desplegada por el acusado, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los referidos acusados y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación compartiendo la calificación jurídica provisional dada a los hechos, como es el delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del Subero Subero Jesús Norberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:



PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DECLARACIÒN TESTIGOS

MARCANO MARCANO LUIS EDUARDO
EDAGAR ANTONIO GRABNADO SUBERO

DECLARACION FUNCUIONARIOS APREHENSORES:

SM/2DO SUAREZ DANIEL ( G. N)
SM/1R GREGORIO JOSE SALAZAR ( G. N)
S/2DO GUZMAN CARLOS ( G. N)
S/2DO GONZALEZ BLADIMIR ( G. N)



DECLARACIÒN FUNCIONARIOS INVESTIGADORES

AGENTE CARLOS MENDOZA (C.I.C.P.C LOCAL)
AGENTE PEREZ BRAYAN (C.I.C.P.C LOCAL)


DECLARACION EXPERTOS

ELISEO PASDRINO MARIN (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)
MARVIN MARCHAN SALAS (LABORATORIO TOXICOLOGICO FORENSE C.I.C.P.I MONAGAS)

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 73 al 74 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de Subero Subero Jesús Norberto; titular de la cédula de identidad número 20.480.278, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se niega la solicitud de la Defensa Pública, por cuanto a criterio de esta juzgadora hay fundamentos serios para presumir que el acusado es autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan y por consiguiente se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada, así como las pruebas documentales. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra de SUBERO SUBERO JESUS NOLBERTO; venezolano, natural de San Félix, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-04-1992, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad número 20.480.278; y residenciado en el Volcán. Calle la playita de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, casa sin número de esta Ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. SEXTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. ROMELYS MEDINA