REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003248
ASUNTO : YP01-P-2013-003248

RESOLUCIÓN Nº 301-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3.
SECRETARIO: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Comisionado Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. OSWALDO PEREZ, Defensor Público Penal.
IMPUTADO: JASON JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero en la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo, calle principal, cerca de la bodega del señor José Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, hijo de Milvida Martínez (v) y Ramón Lara (v), tele 0416-7887772.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 en funciones de guardia, motivar a través de auto debidamente fundado, la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO, acordada en esta etapa inicial del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10 de julio del año dos mil trece (2013), a favor de JASON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JASON JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero en la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo, calle principal, cerca de la bodega del señor José Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, hijo de Milvida Martínez (v) y Ramón Lara (v), tele 0416-7887772.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JASON JOSE MARTINEZ, por los hechos ocurridos el dia 08-07-2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 911, siendo las 04:00 am, en labores de patrullaje terrestre por la calle principal de santa cruz vía el torno, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, manifestándole si tenia objeto de interese criminalìsitco y el mismo se torno violento, por lo que se vieron en la necesidad de emplear la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la fuerza, procediendo a aprehenderlo previamente y siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones que ha bien tenga este Tribunal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Solicito copia del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: JASON JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero en la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo, calle principal, cerca de la bodega del señor José Alvaraez, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, hijo de Milvida Martínez (v) y Ramón Lara (v), tele 0416-7887772, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: ciudadana jueza si tuve una actitud grosera con los funcionarios, en virtud de ello acepto los hechos, y me comprometo a realizar una labor social que ha bien designe este Tribunal a los fines de reparar el daño causado. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Zully Sarabia, quien expuso: La defensa escuchada la aceptación de los hechos por parte de mi defendido solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano fiscal manifiesta no tener objeción a la suspensión. Es todo. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del código orgánico procesal penal, y hace las siguientes consideraciones: De las actas se desprende que la presente investigación inicia en fecha 08-07-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 911, siendo las 04:00 am, en labores de patrullaje terrestre por la calle principal de santa cruz vía el torno, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios, manifestándole si tenia objeto de interese criminalìsitco y el mismo se torno violento, por lo que se vieron en la necesidad de emplear la fuerza publica, teniendo en cuenta la proporcionalidad de la fuerza, procediendo a aprehenderlo previamente y siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Publico que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero que se trata de un delito de baja entidad por la pena posible aplicar, y en base al principio de proporcionalidad, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad que lo ampara, por lo que las medidas de coerción a imponer deben ser de posible cumplimiento, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 230 en relación con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condiciones la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad, y ser suspende el proceso por tres (03) meses, dicho lapso vence el 10 de octubre de 2013 y se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento e las condiciones impuestas para ese mismo día a las 09:30 am. Así de decide.-

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL RPOCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Sexta del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, donde el imputado presuntamente desplegó una conducta que encuadra en el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y revisados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial, observamos que riela un acta policía donde se deja constancia de la conducta desplegada por el imputado presuntamente, elementos suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación en el hecho, precalificado por el Ministerio Público como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delito este cuya pena no excede de los ocho (08) años de prisión, siendo procedente en esta etapa inicial del proceso una vez realizado el acto de imputación y aceptado el hecho por el imputado, así como ofrecida la reparación del daño, acordar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba, tres (03) meses, a partir de la presente fecha, designando como delegado de prueba el presidente del al Consejo Comunal del Barrio dos de Marzo, Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos tres meses de prueba informando si los imputados cumplieron con elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y al comportamiento del buen ciudadano. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se decreta la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JASON JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-04-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero en la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en el barrio 02 de marzo, calle principal, cerca de la bodega del señor José Alvaraez, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, hijo de Milvida Martínez (v) y Ramón Lara (v), tele 0416-7887772, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y se impone como condiciones la obligación de elaborar y distribuir 50 trípticos alusivos al cumplimiento de las normas en la sociedad y se suspende el proceso por el lapso de 03 meses, dicho lapso vence el 10 de octubre de 2013, a las 09:30 am. SEGUNDO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JASON JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.641, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. CUARTO: Ofíciese al representante del concejo comunal del barrio 02 de marzo, informando de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de julio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA