REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003294
ASUNTO : YP01-P-2013-003294

RESOLUCIÓN Nº 310-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADO: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: VICTOR JOSE MATA RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Julio de 2013 al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 09-07-2013, en los cuales siendo las 11. 55 am, horas de la mañana, funcionarios de la policía del estado, recibieron llamada por parte del centralista de guardia, indicando que habían recibido llamada de un ciudadano que residen en delfín Mendoza, manifestando que en una de las casa en construcción se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, una vez recibida la información los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos , una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre YORBIS NATERA, quien manifestó que el ciudadano se encontraba montado en el paredón tapándose con una mata de mango y cuando vio llegar a la comisión de la policía se bajo y salio corriendo arrastrando unas cabillas que había cargado del terreno, y se había metido en una alcantarilla que se encontraba al final de la calle, de inmediato los funcionarios ingresaron al terreno y uno de los funcionarios se le acerco y le manifestó que saliera de la alcantarilla con las manos puestas en un lugar visible, se le realizo una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico oculto entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, asimismo se encontraron unas cabillas de 06 metros de largo, amarrados con alambre, en razón de ella se le informo que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y siendo impuesto de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad al 242 numeral 3º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.


El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v), libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo”.


“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: “La defensa solicita se decrete el procedimiento ordinario a los fines de investigar lo necesario para esclarecer los hechos, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v), acta de entrevista del ciudadano Víctor José Mata Rodríguez, acta de entrevista del ciudadano Yorbis José Natera Moreno, acta de entrevista del ciudadano Jesús Alberto Vásquez Mata, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputado, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, acta de entrevista de la víctima, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecal 07-07-1984, de 29 años de edad, residenciado en el barrio las Malvinas, calle 01, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.898, hijo de José Figuera (v) y Alejandra Medina (v); consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.-.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público a favor del imputado ante mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 6º, del código penal, en perjuicio del ciudadano MATA RODRIGUEZ VICTOR JOSE. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. QUINTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 12 del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA.