REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003334
ASUNTO : YP01-P-2013-003334

RESOLUCION Nº 313-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON.
IMPUTADO: DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v).
DEFENSOR PUBLICA PENAL: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente.


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO



DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v).




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha10/07/2013, dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, encontrándose en labores inherente a funciones realizando recorrido por la avenida Guasina específicamente en la entrada de el Cedro, cuando visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenia un ciudadano detenido y se apersonamos y nos manifestó la victima que se era l persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le articulo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela entrevista rendida por la victimadote manifiesta que una persona, cerca de la avenida guasina, se le acerco un ciudadano desconocido y el dijo que el entregara la cartera, donde la amenazo que la iba a matar , donde empezaron a forcejear, donde logro despojarle de su cartera. Cursan actas de entrevistas del ciudadano Jhoan Josué Cabello Salazar, la cual manifestó yo venia en mi carro con un pasajero por la avenida guasina y una señora me pidió la ayuda diciéndome que en ciudadano desconocido le había rabatado su cartera yo la monte en mi vehiculo y salimos en busca del ciudadano logrando avistarlo acierta distancia de donde había robado a la señora, el sujeto se dio cuenta que lo íbamos siguiendo y opto por soltar la cartera y siguió su camino. Asimismo cursa acta policial de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionario de la Policía Estadal, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado. En razón de ellos y a la entrevista de la victima y testigo formulada por ante el comando policial fueron impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la presente investigación inicia en fecha fecha10/07/2013, dejan constancia que siendo las 3: 00 pm, encontrándose en labores inherente a funciones realizando recorrido por la avenida Guasina específicamente en la entrada de el Cedro, cuando visualizamos a una ciudadana que con actitudes nerviosas y nos hacían llamado y la cual nos manifestó que un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta le había rebatado su cartera, con la premura procedimos a realizar el recorrido, y mediante el corrido pudimos observar que tenia un ciudadano detenido y se apersonamos y nos manifestó la victima que se era l persona que había despojado de la cartera, y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le articulo 191 del Código Orgánico En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela entrevista rendida por la victimadote manifiesta que una persona, cerca de la avenida guasina, se le acerco un ciudadano desconocido y el dijo que el entregara la cartera, donde la amenazo que la iba a matar , donde empezaron a forcejear, donde logro despojarle de su cartera. Cursan actas de entrevistas del ciudadano Jhoan Josué Cabello Salazar, la cual manifestó yo venia en mi carro con un pasajero por la avenida guasina y una señora me pidió la ayuda diciéndome que en ciudadano desconocido le había rabatado su cartera yo la monte en mi vehiculo y salimos en busca del ciudadano logrando avistarlo acierta distancia de donde había robado a la señora, el sujeto se dio cuenta que lo íbamos siguiendo y opto por soltar la cartera y siguió su camino. Asimismo cursa acta policial de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionario de la Policía Estadal, donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado. En razón de ellos y a la entrevista de la victima y testigo formulada por ante el comando policial fueron impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Registro de Cadenas de Custodias de evidencias Físicas. Por otra partes se observa que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos denunciados, se desprende que estamos ante un delito consumado, sino ante la comisión de un delito imperfecto toda vez que el hecho no llego a consumarse, a pesar que manifestare que su intención era robarle. Considerando esta juzgadora que el dicho de la victima coincide en esta etapa inicial con lo manifestado por la victima. Por consiguientes considera esta juzgadora que estamos en la presencia de un hechos punible imperfecto e inacabado que merece pena privativa de libertad cuya pena excede a los diez años en su limite máximo, incluso por tratarse de un delito frustrado, existe el dicho de la victima considerando esto elementos suficientes para presumir la participación del imputado en el hechos precalificado por el Ministerio publico, en perjuicio de YULIMAR JOSEFINA GUEZMAN LEON, por lo que estamos en presencia dell peligro de fuga ya que el testigo y la victima conocen al imputado estando de manera concurrente en presencia del delito precalificado por lo que se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso, se encuentra en etapa de investigación y una vez culmine determinar la participación o no del imputado en el hecho, así como cualquier otra circunstancia que los inculpe o exculpe, considerando el bien jurídico afectado, por ser un tipo penal pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física, psicológica de la víctima, ya que se ejerce con violencia y amenaza a la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que la víctima y el testigo reconoce al imputado, presumiendo que pueden poner en peligro el esclarecimiento de la verdad y entorpecer la misma, aunado a que la pena posible a aplicar en su límite máximo excede de los diez años, configurándose así la presunción razonable de fuga, pudiendo afectar el animus del imputado y evadir el proceso penal que se le sigue . Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1. Acta policial de fecha 10-07-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio tres y vuelto del asunto.
2. Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, donde señala como ocurrieron los hechos, al folio cuatro y vuelto del asunto.
3. Acta entrevista a testigo, en la cual señala como ocurrieron los hechos, al folio nueve y vuelto del asunto.
4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la cosa incautada, de fecha 10-07-2013, al folio ocho y su vuelto del asunto.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas a la cosa incautada, de fecha 10-07-2013, al folio nueve y su vuelto del asunto.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 456 del Código Penal vigente. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación, al ciudadano: DANIEL JOSE NARVAEZ ZACARIAZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.579.758, edad 20 años, fecha de nacimiento 21/11/1992, Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Deltaven calle 03 casa S/N cerca de la bodega de la china, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Alberto Narváez (v) y Coromoto Zacarías (v), dirigida al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadano permanecerá a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerda las copias solicitadas por ambas partes. Cinco: Por cuanto el auto motivado se publica el día siguiente de la celebración de la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILA.