REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003339
ASUNTO: YP01-P-2013-003339
RESOLUCION Nº 311-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HERNAN TRUJILLO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a informaciones de elementos confiables de inteligencia sobre la presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de ello se constituyo comisión con destino a la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venia saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehiculo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehiculo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalistico dentro del vehiculo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehiculo constatando que se trataba de un vehiculo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalistico por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 251,1 gramos aproximadamente, para un total de 338,1 gramos aproximadamente de Droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlo como DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela acta de policial, de suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, donde dejan constancia del procedimiento de fecha 11-07-2013, los funcionarios avistaron a un ciudadano a quienes previa identificación como funcionarios de la guardia nacional se les informo del motivo de a presencia de la comisión, se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalistico, a lo cual manifestó no tener problema y donde incautaron presuntamente Drogas denominada Cocaina. En razón de ellos la cual fue impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 11-07-2013. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Número 206 de fecha 11-07-2013.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que la presente investigación inicia en fecha 11 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en atención a informaciones de elementos confiables de inteligencia sobre la presunta distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en virtud de ello se constituyo comisión con destino a la avenida del cementerio de la ciudad de Tucupita, con la finalidad de procesar información suministrada por las fuentes antes mencionadas, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa que venia saliendo de una vivienda tipo rural de color azul, con un envoltorio en la mano, el mismo se subió en un vehiculo de color negro que se encontraba estacionado en frente de la referida casa por lo que inmediatamente le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo, le dieron la voz de alto, y se acercaron con tas medidas de seguridad respectivas identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal el mismo manifestó no tener ningún problema, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, por lo que procedieron de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección ocular al vehiculo, el mismo tomo una actitud de nerviosismo sin embargo manifestó no tener ningún inconveniente, al observar esa actitud presumieron los funcionarios que podía existir algún objeto de interés criminalistico dentro del vehiculo, procedieron a revisarlo encontrando debajo del asiento del conductor unos objetos que al colectarlos se evidencio que se trataba de diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 30, 2 gramos aproximadamente, los funcionarios procedieron a realizar el reconocimiento del vehiculo constatando que se trataba de un vehiculo WOLWAGEN, Modelo Gol, Placas: BBV62H, Serial de carrocería 9BWCCO5W47TO47757, Color negro, luego de esto presumieron los funcionarios que este ciudadano podría tener dentro de su vivienda algún elemento de interés criminalistico por lo que decidieron entrar, luego en presencia del ciudadano en cuestión empezaron a revisar la casa en la primera habitación del lado izquierdo de la misma, pasado cinco minutos de búsqueda se percataron que en las laminas de anime de color blanco las cuales cubrían el techo de la habitación había un bolso pequeño de color rojo con gris, que al abrirlo se visualizó que habían unos objetos que al colectarlo se observo que eran veinte (20) envoltorios denominados de la siguiente manera diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 56, 8 gramos aproximadamente y un (01) envoltorio de tamaño regular color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 251,1 gramos aproximadamente, para un total de 338,1 gramos aproximadamente de Droga de la denominada cocaína. Los funcionarios revisaron el resto de la casa no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificarlo como DANIEL JOSE MILANO CARRION, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por lo que se les indico que quedarían detenidos y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta juzgadora que riela acta de policial, de suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, donde dejan constancia del procedimiento de fecha 11-07-2013, los funcionarios avistaron a un ciudadano a quienes previa identificación como funcionarios de la guardia nacional se les informo del motivo de a presencia de la comisión, se les pregunto si portaban algún objeto de interés criminalistico, a lo cual manifestó no tener problema y donde incautaron presuntamente Drogas denominada Cocaina. En razón de ellos la cual fue impuestos del motivo de su captura e impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo acta de identificación provisional de la sustancia incautada de fecha 11-07-2013. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Número 206 de fecha 11-07-2013. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad así como el pesaje provisional de la sustancia incauta el cual fue de un peso total de 338, 1 aproximadamente de presunta cocaína, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta policial de fecha 11-07-2013, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio dos y vuelto y tres del asunto.
2. Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 11-07-2013, donde deja constancia de la sustancia incautada, al folio cinco del asunto.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-07-2013, donde deja constancia de las cosas incautada, al folio diez del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JOSE MILANO CARRION, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 06-05-1983, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luzmila Carrión (v) y Enrique Milano (v), de profesión u oficio trabajas en salud, residenciado en la prolongación Calle Dalla Costa, villa Manamo, casa sin numero de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.713, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. QUINTO: Se acuerda agregar seis (06) folios útiles como actuaciones complementarias consignados por el Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda agregar seis (06) folios útiles como actuaciones complementarias consignados por el Defensor Privado. SÉPTIMO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. OCTAVO: Por cuanto el auto motivado se publica el día siguiente de la celebración de la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Corregir foliatura del folio. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA.