REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003340
ASUNTO : YP01-P-2013-003340

RESOLUCIÓN Nº 312-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal.
IMPUTADO: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 13 de Julio de 2013, en contra del ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del Estado Delta Amacuro, abogado MARCO LABADY, expuso: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), siendo aprehendido en el día 11-07-2013, siendo las 05:50 p.m, el S/1ERO CARLOS FUENTES, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada “Encontrándome en labores de servicio de patrullaje en el sector paloma en la vía Nacional Tucupita-El Cierre, lugar donde avistamos a un ciudadano en actitudes sospechosas a quien le dimos la voz de alto y le manifestamos que detuviera la marcha, indicándole a estas persona que mostrara que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico y el mismo manifestó espontáneamente no poseer ninguno, Procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad a lo previsto en le articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar en la mano derecha un objeto que al se colectado resulto ser Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente drogas de la denominada cocaína, En razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos que como imputados les consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), precalifica, el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio, solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Consigno cuatro (04) folios con actuaciones complementarias a los fines que sea agregada al presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete al imputado: Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano : JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), libre de apremio y coacción manifestó: “Yo me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

A continuación se le cede la palabra a la Defensora Publica Primera Penal Abg. Maria Belén López, quien expuso: “En mi condición de defensora del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, revidadas las actas específicamente las que riela al folio 02 del referido asunto muy a pesar de que el procedimiento esta viciado ya que el mismo fue practicado sin testigo alguno, no obstante que sea una vía muy transitada tanto por vehículos como transeúntes, peatones lo que pudieron haber pedido a cualquier persona que fuese testigo del mismo, procedimiento aunado a que fue practicado a las 05: 50 p.m., mi defendido a manifestado ser consumidor de la referida sustancia incautadas por ello que es menester para esta defensa solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique examen toxicológico a mi defendió a los fines de determinar esa circunstancias, ahora bien la fiscalia a solicitado se decrete medida privativa por lo que la defensa esta en total desacuerdo ya que por ser consumidor mi defendido lo procedente es toda vez que se tenga las resultas del examen toxicológico decretar o aplicar las medias de seguridad prevista en la ley orgánica de droga, quiero dejar claro que cuando una persona que consume va a comprar un envoltorio valga la redundancia para su consumo desconoce cuanto es el pesaje de ese envoltorio el compra su envoltorio y punto, lo que puede variar pero esas circunstancias escapa de sus manos, la presunta sustancia incautada arrojo un peso bruto de (3,1 gramos) aproximadamente pero aun falta la practica de la respectiva experticia química botánica de la presunta sustancia incautada, que lo mas seguro es que el pesaje disminuya o merme lo que finalmente hace presumir que a esta defensa que el tipo penal precalificado por la fiscalia del Ministerio Público no encuadra dentro de la conducta presuntamente desplegada por mi defendido que no es otra que ser consumidor vale destacar que mi defendido no tiene antecedente penales y algo muy importante que e del conocimiento de todo los operadores de justicia que actualmente que por diretrises del Tribunal Supremos de Justicia, por ahora verbales se están revisando todo los asuntos o expediente de drogas a los fines de tomar como referencia en cantidades hasta veinte gramos (20 gramos) de sustancia como heroína cocaína y crack y hasta cincuenta gramos (50 gramos) de restos vegetales para los fines del consumo todo ello a los fines de descongestionar las cárceles nacionales de estas personas que son consumidores que debe ser tratado como consumidores por ahora la defensa va solicitar se decrete a favor de mi defendido una libertad sin restricciones establecido e el articulo 44 Constitucional en caso de que el tribunal no pondere la posibilidad se decrete una mediad cautelar del 242 de Código Orgánico Procesal. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, del imputado y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 13-07-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde indica como fue aprehendido el ciudadano ante mencionado, Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, registro de cadena de custodia de evidencias físicas numero 205, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el imputado, el defensor publico, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años……
“Artículo 238: … 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Tercero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra del ciudadano: JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v); por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación del ciudadano JORGE RAFAEL WASHINGTON HERNANDEZ, venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 18.659.187, edad 26 años, fecha de nacimiento 26/06/1987, Soltero, de profesión u oficio asistente de oficina en la Alcaldía, residenciado en 19 de Abril calle principal casa Nº 01, frente al puente, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Rafael Washington (v) y Carmen Hernández (v); dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá recluido en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda el examen toxicológico. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias, constante 05 folios útiles a los fines que sea agregado al asunto principal. SEXTO: Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de informarle de la presente decisión y Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.