REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003333
ASUNTO : YP01-P-2013-003333

RESOLUCIÓN Nº 318-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: KENYEMBER ROSNER MENDEZ CORDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en Jerusalén, calle 02, cerca de un taller de moto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.596, hijo de Elida Córdova (v) y Adriano Méndez (v) y JHONNYS JAVIER MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en Jerusalén, por el puente grande, frente a la venta de comida, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.420, hijo de Dalis Marcano (v) y Jhonny Mendoza (v).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ELVIS ARBELAEZ.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ROUSSEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 12 de Julio de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: KENYEMBER ROSNER MENDEZ CORDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en Jerusalén, calle 02, cerca de un taller de moto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.596, hijo de Elida Córdova (v) y Adriano Méndez (v) y JHONNYS JAVIER MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en Jerusalén, por el puente grande, frente a la venta de comida, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.420, hijo de Dalis Marcano (v) y Jhonny Mendoza (v), por los hechos ocurridos en fecha 12-07-2013, cuando siendo las 02:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía municipal, en labores de patrullaje por la inmediaciones por la sede de la Fiscalia visualizaron a un ciudadano que le hizo señas con las manos quien se identifico como CHIRGUITA RODRIGUEZ ROUSSIEL ALEJANDRO, manifestando que había sido atracado por dos ciudadanos que se desplazaba en bicicleta por el sector Jerusalén, por lo que hicieron las diligencias pertinentes a los fines de ubicar a dichos ciudadano logrando avistarlo, quienes previa identificación como funcionarios de la policía municipal, y les indicaron que sacaran cualquier objeto de interés criminalistico manifestando no poseer ninguno, siendo impuestos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROUSSEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30 días), solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo copia de la presente acta. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado KENYEMBER ROSNER MENDEZ CORDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en JERUSALEN, calle 02, cerca de un taller de moto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.596, hijo de ELIDA CORDOVA (V) Y ADRIANO MENDEZ (V), manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: Quien expone yo venia del materno infantil como a las 02:00 am, en lo que vamos llegando a la casa de el, encontramos al tipo con la bomba en la mano, yo tire agarra al chamo y el agarro y se fue y al rato llego con la patrulla, yo no lo golpie, en la policía dio un nombre falso, que no era el de èl. Es todo.”
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al imputado JHONNYS JAVIER MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en Jerusalén, por el puente grande, frente a la venta de comida, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.420, hijo de Dalis Marcano (v) y Jhonny Mendoza (v), manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: Nosotros estábamos en el materno una prima que estaba dando a luz , como a eso de las 12:40 de la noche me fui, y me dirigía a mi casa, en mi casa hay un portón enorme, y veo el portón abierto y veo a un señor sacando la bomba, en eso le di rápido, y lo agarre y le di unos golpes, se cayo, y se escapo salio corriendo, de allí fui a la bloquera a ver si no faltaba nada y luego llego al patrulla y me dijo que yo lo había robado, me llevaron pa la policía. Es todo.”

La defensa ejercida por el Abogado ELVIS ARBELAEZ, quien expuso: la defensa solicita se decrete libertad plena a favor de mis defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo se le practique medicatura forense. Es todo.”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, por cuanto el día 12-07-2013, cuando siendo las 02:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía municipal, en labores de patrullaje por la inmediaciones por la sede de la Fiscalia visualizaron a un ciudadano que le hizo señas con las manos quien se identifico como CHIRGUITA RODRIGUEZ ROUSSIEL ALEJANDRO, manifestando que había sido atracado por dos ciudadanos que se desplazaba en bicicleta por el sector Jerusalén, por lo que hicieron las diligencias pertinentes a los fines de ubicar a dichos ciudadano logrando avistarlo, quienes previa identificación como funcionarios de la policía municipal, y les indicaron que sacaran cualquier objeto de interés criminalistico manifestando no poseer ninguno, siendo impuestos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROUSSEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ.

II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROUSSEL ALEJANDRO CHIRGUITA RODRIGUEZ.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública, contentivo de las actas policiales, acta de entrevista, constancia medica, por lo que considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público no comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal es decretar a favor de los imputados de autos la libertad sin restricciones, tal como lo ha solicitado la defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor a los ciudadanos KENYEMBER ROSNER MENDEZ CORDOVA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-03-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en Jerusalén, calle 02, cerca de un taller de moto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.596, hijo de Elida Córdova (v) y Adriano Méndez (v) y JHONNYS JAVIER MENDOZA MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-03-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, soltero, residenciado en Jerusalén, por el puente grande, frente a la venta de comida, titular de la cedula de identidad Nº 20.852.420, hijo de Dalis Marcano (v) y Jhonny Mendoza (v). Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
TERCERO: Se ordena expedir la boleta de libertad.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda la practica de la medicatura forense, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de Marzo de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.



LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA.