REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002267
ASUNTO : YP01-P-2013-002267

RESOLUCIÓN Nº 332-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRIS MORA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.

IMPUTADO: OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 32 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita.

LA SECRETARIO DE SALA: ABG. ROMELYS MEDINA.

DELITOS: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto José de Costa Rica).
VICTIMA: NEUMELYS MARIA GAMERO MARIN.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11 de Julio de 2013 al ciudadano OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 32 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 32 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto José de Costa Rica), en perjuicio de la ciudadana NEUMELYS MARIA GAMERO MARIN. El Ministerio Público, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación, se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial penal y la prohibición de acercarse a la victima, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, cede el derecho de palabra a la victima, quien se identifico como NEUMELYS GAMERO, quien manifestó su deseo de declarar y expone: ESO PASO EL 15-05-2009, COMO A LAS 09:00 PM, DONDE LLAGARON FUNCIOANRIOAS DE LA peda, el funcionarios PAEZ y entre ellos una fémina, donde OLIVO, le dijo a mi hermano que se pegara y uno de ellos dijo que iba detenido, los que somos de cocalito y el señor dijo que íbamos detenidos yo me moleste donde el señor me cacheteo, nos llevaron a la sede de la PEDA, y le dijo a la funcionaria MILAGRO, que firmara un acta donde dijera que ella me cacheteo, pase la mañana detenida, me soltaron el miércoles, y fui donde el fiscal David Aumaitre y denuncie. Es todo”.


Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Publico, se le impuso al imputado, del derecho que lo asiste, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar, establecida en el articulo 133 ejusdem, así como el Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinales 3 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 32 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “ Vista el acta de denuncia suscrita por la ciudadana GAMERO MARIN, al folio 01 y su vuelto y lo expuesto por ella misma en esta sala que el hecho ocurrió el día 15-05-2009, y visto el examen medico forense que cursa al folio 23, en el cual califica una lesión de carácter leve, visto el tipo penal calificado por la representación fiscal LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, solicito de conformidad con el articulo 108 Nº 06 del código penal, la prescripción de la acción penal, toda vez toda vez que la pena del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tiene una pena de 03 a 06 meses de arresto, por ello solicito dicte la prescripción de la acción penal, es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia acta de denuncia ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, Medicatura Forense, Actas de entrevistas, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta de denuncia ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos, Medicatura Forense, Actas de entrevistas, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 6, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y prohibición de acercarse a la victima, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto José de Costa Rica), en perjuicio de la ciudadana NEUMELYS MARIA GAMERO MARIN. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano OLIVO PAEZ JOSE MIGUEL, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 01/09/81, de 32 años de edad, de profesión u oficio, bachiller, policía, sub-inspector de la Policía del Estado con 4 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.215. 820, hijo Ada del Valle Páez (V) y Andrés Olivo (V), con residencia Monte Calvario, manzana 02, casa sin numero, por el Hospital, Tucupita, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 de Código Penal Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el articulo 3 de la Declaración universal de Derechos Humanos, articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y articulo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (pacto José de Costa Rica), en perjuicio de la ciudadana NEUMELYS MARIA GAMERO MARIN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y 6°, consistentes de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y prohibición de acercarse de la victima, las cuales cumplirá una vez que quede en libertad por el Tribunal de Juicio. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la prescripción de la acción penal .CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 16 del mes de Julio de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.




LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.