REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000958
ASUNTO : YP01-P-2010-000958
RESOLUCION Nº 343-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. MARI JULIA MARCANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAISY PINTO JAIME.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Diecisiete (17) de Julio del dos mil trece (2013), mediante la cual admitió la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Noel Rivas Acosta, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-000958, en contra del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, luego de que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en fecha 17 de julio de 2010 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional al mando del 1TTE. Edgardo Martínez Arzolay, aproximadamente a las 10:15 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del Paseo “Malecón Manamo” de esta Ciudad luego de que avistaran a un grupo de ciudadanos frente al local comercial Tasca Oliver y luego de identificarse como funcionarios, se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolso tipo koala que portaba la cantidad de siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atadas con hilo, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de 4 gramos con 770 miligramos de clorhidrato cocaína según experticia química, cursa a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos, ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid; existe en autos registro fotográfico inserto al folio 18 y a los folios 22 y su vuelto y 23 y su vuelto acta de investigación penal e inspección Criminalistica Nº 682; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.


CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 53 al 60 del asunto, de fecha 18 de Julio de 2013, por los hechos ocurridos en fecha 17-07-2012, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, , luego de que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido en fecha 17 de julio de 2010 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional al mando del 1TTE. Edgardo Martínez Arzolay, aproximadamente a las 10:15 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del Paseo “Malecón Manamo” de esta Ciudad luego de que avistaran a un grupo de ciudadanos frente al local comercial Tasca Oliver y luego de identificarse como funcionarios, se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolso tipo koala que portaba la cantidad de siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atadas con hilo, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursa a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos, ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid; existe constancia de verificación de sustancia incautada inserta al folio 12 del presente asunto, donde se expresa que dicha sustancia arrojó un peso de 4,9 gramos , existe en autos registro fotográfico inserto al folio 18 y a los folios 22 y su vuelto y 23 y su vuelto acta de investigación penal e inspección Criminalistica Nº 682, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho , por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de ESTADO VENEZOLANO . Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Se reserva de promover pruebas complementarias conforme al articulo 343 del código orgánico procesal penal y en razón del contenido de la sentencia Nº 543 , de fecha 11/08/2005, de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito copia de la presente audiencia. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ABG. DAISY PINTO JAIME, quien procede a manifestar lo que sigue: “Rechazo en todas y causa uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido manifiesta que esa droga no era suya. por lo que respetuosamente le solicito al Tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa en relación a mi defendido, y de no acordada el sobreseimiento solicito a este digno tribunal la extensión de la medida cautelar impuesta en el acta de presentación. Es Todo.“Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia fuera aprehendido en fecha 17 de julio de 2010 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional al mando del TTE. Edgardo Martínez Arzolay, aproximadamente a las 10:15 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del Paseo “Malecón Manamo” de esta Ciudad luego de que avistaran a un grupo de ciudadanos frente al local comercial Tasca Oliver y luego de identificarse como funcionarios, se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolso tipo koala que portaba la cantidad de siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atadas con hilo, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursa a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos, ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid; existe constancia de verificación de sustancia incautada inserta al folio 12 del presente asunto, donde se expresa que dicha sustancia arrojó un peso de 4,9 gramos, existe en autos registro fotográfico inserto al folio 18 y a los folios 22 y su vuelto y 23 y su vuelto acta de investigación penal e inspección criminalística N° 682. Así mismo, observa la juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el acusado encuadra en el tipo el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, los fundamentos de hecho y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su deseo de admitir o no los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, considerando la edad del mismo y que no tiene conducta predelictual por lo que se procede a rebajar del terminito mínimo de la pena aplicable de 4 años, la tercera parte, quedando la pena a cumplir en Dos años y ocho (08) meses de prisión, permaneciendo en libertad a la orden del Tribunal de Ejecución. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo que en este caso el delito establece una pena de cuatro (04) a seis ( 06) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la tercera parte del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de Cuatro (04) años, considerando un delito que es lesa humanidad que afecta la colectividad , es decir, la tercera parte de cuatro (04) años de prisión corresponde a un año (01) y cuatro (04) meses, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir de (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado en el acta de presentación. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida totalmente la acusación impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios , suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente y una vez impuesto e las medidas alternativas se le pregunto al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, si se acogía a una de estas medidas y previa conversación con su defensora expuso: “Yo si admito los hechos que me acusan, es todo a los fines de la imposición inmediata de la pena” QUINTO: Escuchada la admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata e la pena por parte del acusado JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771 visto que la admisión de hechos es por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los arts. 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de estupefaciente y psicotrópica, aplicable dicha norma legal en el presente acto en virtud de ser mas favorable para el imputado considera que la pena aplicable es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y en virtud de que el imputado ha manifestado admitir lo hechos, conforme al articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, tiene una rebaja de un tercio de la pena aplicable, por lo que la pena le quedaría en Dos (02) años y ocho (08) meses, mas las accesorias de ley correspondientes, en tal sentido se CONDENA al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil. SEXTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, extendiendo dicha medida a presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, ofíciese a la oficina del alguacilazgo de la extensión de la medida de presentación. SEPTIMO. Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución en el lapso legal establecido, a los fines de dar cumplimiento a la decisión aquí tomada. OCTAVO. Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ


Abg. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARY JULIA MARCANO