REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003515
ASUNTO : YP01-P-2013-003515
RESOLUCIÓN Nº 319-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LUIS FRANCISCO LAREZ SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.859, residenciado en Villa Bolivariana casa s/n de este Ciudad, de 35 años de edad, 8.659.693, de profesión taxista, soltero, fecha de nacimiento 30-05-78 y BRAYAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 18.387.283, de 27 años de edad, residenciado en Pinto Salina, soltero fecha de nacimiento 08-02-86, hijo de Rafael González (V) y de Marlene Velásquez (V), de profesión Ing. Civil.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.
DELITO: LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: FRANK JOSE PEJENDINO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha Viernes Veintisiete (27) de Julio de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Romelys Malpica, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO LAREZ SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.859, residenciado en Villa Bolivariana casa s/n de este Ciudad, de 35 años de edad, 8.659.693, de profesión taxista, soltero, fecha de nacimiento 30-05-78 y BRAYAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 18.387.283, de 27 años de edad, residenciado en Pinto Salina, soltero fecha de nacimiento 08-02-86, hijo de Rafael González (V) y de Marlene Velásquez (V), de profesión Ing. Civil, en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde; por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 33 del estado delta Amacuro, conforma a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial L-0046-13TC de fecha 24-07-2013, donde se deja constancia mediante la presente acta que siendo aproximadamente las, 10:30 A.M, en esta misma fecha, se comisiono al DTGDO (TT) CARLOS SOLIS para trasladarse a la intersección de la calle Manamo con Avenida Arismendi, lugar donde presuntamente se había un siniestro de transito, presente en el sitio se constato que se trataba de una colisión entre vehículos y un vuelco con personas lesionadas, se le leyeron sus respetivos derechos constitucionales contemplados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le asisten como presuntos imputados. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano. Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante de la Oficina de Alguacilazgo, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido los imputados LUIS FRANCISCO LAREZ SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.859, residenciado en Villa Bolivariana casa s/n de este Ciudad, de 35 años de edad, 8.659.693, de profesión taxista, soltero, fecha de nacimiento 30-05-78 y BRAYAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 18.387.283, de 27 años de edad, residenciado en Pinto Salina, soltero fecha de nacimiento 08-02-86, hijo de Rafael González (V) y de Marlene Velásquez (V), de profesión Ing. Civil, quienes manifestaron: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abogado Cruz Ramón Pino, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Buenos días ciudadana Jueza y demás personalidades, encontramos que al folio 10 se encuentra la prueba de alcohol donde se demostró cero grado alcohol de mis defendidos, el lesionado presenta en su cubito derecho una lesión, no se evidencia en ninguna parte del presente asunto la responsabilidad de uno de los conductores y observa esta defensa en el levantamiento planimetrico las condiciones o forma como quedaron los vehículos, por lo que le pido a este honorable Tribunal le acuerden la libertad sin restricciones a ambos conductores de conformidad con los artículos 2, 3, 21, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, como la es delito de LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en fecha 23-07-2013, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde; por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 33 del estado delta Amacuro, conforma a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial L-0046-13TC de fecha 24-07-2013, donde se deja constancia mediante la presente acta que siendo aproximadamente las, 10:30 A.M, en esta misma fecha, se comisiono al DTGDO (TT) CARLOS SOLIS para trasladarse a la intersección de la calle Manamo con Avenida Arismendi, lugar donde presuntamente se había un siniestro de transito, presente en el sitio se constato que se trataba de una colisión entre vehículos y un vuelco con personas lesionadas, se le leyeron sus respetivos derechos constitucionales contemplados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal que le asisten como presuntos imputados, ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente paginado se evidencia Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del hoy imputado, informa del accidente del hecho, Croquis del accidente, Reseña Fotográfica.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto que efectúa esta juzgadora, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el delito LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PEJENDINO.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado, en el delito de LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PEJENDINO.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal del hoy imputados, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 Numeral 3 y 9, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO LAREZ SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.859, residenciado en Villa Bolivariana casa s/n de este Ciudad, de 35 años de edad, 8.659.693, de profesión taxista, soltero, fecha de nacimiento 30-05-78 y BRAYAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 18.387.283, de 27 años de edad, residenciado en Pinto Salina, soltero fecha de nacimiento 08-02-86, hijo de Rafael González (V) y de Marlene Velásquez (V), de profesión Ing. Civil, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de ayudar a la víctima con los gastos médicos por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PEJENDINO, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la victima. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3 y 9, Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS FRANCISCO LAREZ SARAGOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.686.859, residenciado en Villa Bolivariana casa s/n de este Ciudad, de 35 años de edad, 8.659.693, de profesión taxista, soltero, fecha de nacimiento 30-05-78 y BRAYAN RAFAEL GONZALEZ VELASQUEZ, cedula de identidad Nº 18.387.283, de 27 años de edad, residenciado en Pinto Salina, soltero fecha de nacimiento 08-02-86, hijo de Rafael González (V) y de Marlene Velásquez (V), de profesión Ing. Civil, contentivas de presentaciones cada (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la victima y el compromiso de ayudar a la víctima con los gastos médicos por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSA, de conformidad con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSE PEJENDINO, a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes. CUARTO: Expídase la respectiva boletas de EXCARCELACION al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA.