REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003930
ASUNTO : YP01-P-2012-003930
RESOLUCION Nº 291-2013
Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE RIVERO OTAMENDI y ELSY PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, mediante el cual solicita:
“...Estos Representantes Fiscales solicitan de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 10 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Sobreseimiento de la Causa, instruida con motivo en presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito por parte del ciudadano EMERI MATA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.166.186, durante el periodo comprendido contre 1996 – 1999, por considerar que el hecho no se realizo conforme al el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal...”
Este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inició en virtud de la remisión que efectúa el Contralor General de la Republica de expediente relacionado con los resultados de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada por el ciudadano EMERI MATA MILLAN, en fecha 24-04-1996, dicha verificación fue solicitada por el ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, quien fuere el Fiscal General de la Republica para la fecha.
Quedando comisionados los Abogados JOSE RIVERO OTAMENDI y ELSY PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, para que investigue las presuntas irregularidades en virtud de lo planteado según actuación fiscal practicada en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la cual se levanto informe donde se revela la presunta comisión de diversos delitos donde se ve involucrada tanto la Autoridad estatal ut supra indicada, como las Empresas JOSEKA C.A e IMACA C.A, además de otras presuntas irregularidades administrativas, siendo signada la causa bajo el Nº 01-F10NN-1175-01 nomenclatura de esa Fiscalía.
A pesar de iniciar, dirigir y concluir una investigación que se aperturo con ocasión a la denuncia formulada por escrito sobre unos hechos donde presuntamente incurrió el ciudadano EMERI MATA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.166.186, el Ministerio Fiscal consideró que el hecho no se realizo.
La naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento. El ejercicio de la acción penal se cristaliza con el inicio de la investigación, y de esta manera el procedimiento penal en su fase preparatoria, para lo cual el Ministerio Público como director del proceso (Art. 111 del Código Orgánico Procesal Penal) cuando tenga conocimientos de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por cualquier medio (denuncia, a través de los medios de comunicación, rumor público, por llamada telefónica, notitia criminis etc.) procederá mediante la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, a realizar la apertura del procedimiento penal. Esta orden conforme a lo que establece el artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal, dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la perpetración misma del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Art. 265 del Código Orgánico Procesal Penal). En nuestro Código Orgánico Procesal penal establece en su artículo 268 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia, lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe de contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho. Durante esta fase preparatoria, todos los actos de la investigación serán reservados a terceros, sólo podrán tener acceso y ser examinadas por el imputado y su defensor, por la víctima se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial, así como los funcionarios que participan en la investigación, por consiguiente; están obligados a guardar reserva todas aquellas personas que la ley ha permitido durante esta fase tener conocimiento de los actos de investigación (Art. 286 del Código Orgánico Procesal Penal). Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que resustenta el sistema acusatorio. Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Ministerio Público, toda vez que en las presentes actuaciones se observa y así quedó expresamente señalado por el Ministerio Público en su escrito consignado ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal del Delta Amacuro y recibido por este Juzgado en fecha. 02 de Junio del presente año “...por considerar que el hecho no se realizo, sin embargo es necesario señalar que se realizaron procedimientos de verificación de la Declaración Jurada de Patrimonio, se aplico método contable denominado Análisis financiero comparando entre los retiros bancarios y los gastos de vida de inversiones realizados por el ciudadano EMERI MATA MILLAN y existe un monto de 34.162.074,72 bolívares que no fueron declarados, por lo que cabe preguntarse, ¿Que investigaba el Ministerio Público?, ¿Es normal que se evidencia en una Declaración Jurada de Patrimonio un monto no declarado y aun no justificado? ¿Otorgaba la Gobernación del Estado Delta Amacuro adjudicaciones directas de contratos de obras a las Empresas JOSEKA C.A e IMACA C.A, evadiéndose los procesos de licitación selectivas establecidos en la Ley de Licitaciones vigente para la fecha?, ¿El ciudadano DIOGENES MATA MILLAN siendo hermano del Gobernador para entonces el ciudadano EMERI MATA MILLAN recibe con posterioridad a sus funciones en dicho ente estatal Poder general de administración y disposición sobres las Empresas JOSEKA C.A e IMACA C.A, empresas estas que contrataban con la Gobernación? ¿No se dan los supuestos establecidos en los artículos 64 y 72 de la Ley Orgánica sobre el salvaguarda del Patrimonio Publico? interrogantes como estas que no fueron resueltas por el titular de la acción penal en la presente investigación, son las que llevan a esta juzgadora a no aceptar la presente solicitud de sobreseimiento toda vez que se observa a todas luces que se han violado derechos y garantías constituciones con hechos que causen grave daño Patrimonio Publico, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados JOSE RIVERO OTAMENDI y ELSY PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro competente por el territorio, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO: Rechaza la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados JOSE RIVERO OTAMENDI y ELSY PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con competencia plena respectivamente, y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por cuanto no se practicaron diligencias destinadas a esclarecer los hechos evidenciados en Informes y análisis financieros realizados, a los fines de determinar el grado de responsabilidad del ciudadano EMERI MATA MILLAN en la investigación y en su lugar se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro competente por el territorio, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la presente petición fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase mediante oficio al Fiscal Superior del Estado Delta Amacuro competente por el territorio.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZGREANA PALMA