REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2013-000009
ASUNTO : YP01-O-2013-000009
RESOLUCION Nº 357-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Peal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARY JULIA MARCANO.
ACCIONANTES: JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.214, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando como defensor de los ciudadanos MAITE OTAIZA, AMAVEL OCHOA, RAFAEL NAVARRO Y YOHANA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Números V- 7.015.503, V- 15.564.886, V- 12.193.014 y V-8.658.955.
Visto el escrito presentado por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.214, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando como defensor de los ciudadanos MAITE OTAIZA, AMAVEL OCHOA, RAFAEL NAVARRO Y YOHANA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Números V- 7.015.503, V- 15.564.886, V- 12.193.014 y V-8.658.955, el contenido del escrito presentado por el accionadote es del tenor siguiente:
“ La ACCIÓN DE AMPARO: Tiene como finalidad de proteger nuestro derecho al trabajo y a la libertad en su ejercicio, lo cual infringe ontologica y deontologicamente dentro de una gran abuso de autoridad y, poder con el uso excesivo e indebido de la fuerza publica ( Policía), ejercido tanto por la Inspectora del Trabajo Jefe como por la Funcionario Ejecutora ambas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, quienes al ejecutar reenganche asumen una conducta, tanto aptitud como actitud violenta en amenazas verbales contra el personal administrativo que no tiene capacidad de representación del patrono a quienes amenazan con la presencia de la fuerza publica de detener y pasar a fiscalia cual delincuentes, si no cumplen las ordenes impartidas por las referidas funcionarias del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad, adscrita a la inspectorias del Trabajo del Estado Delta Amacuro…”
Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECICIR
Ahora bien se observa del mismo escrito presentado por el abogado accionaste que señala que sus defendidos se encuentra supuestamente amenazados por los funcionarios de la Inspectoria de Trabajo del estado Delta Amacuro, considera este Juzgadora que tiene competencia, por cuanto podríamos estar ante el tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en virtud de los hechos descrito por accionaste donde exponer que hubo amenaza por partes de la Funcionarias Publicas y cuya norma establece, que:
“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no lla obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendientes o cónyuge, o contra algún funcionarios publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agravio, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado……”
Se observa y tal y como lo señala la norma que debe actuar a instancia de parte, es decir, debe querellarse, así las cosas considera esta Juzgadora que el recurso interpuesto no es la vía para garantizar el derecho que señala vulnerado el accionante, en virtud de la cual debería ser interpuesto por otros medios legales, en consecuencia, se declara INADMISIBLE EL presente recurso de Amparo, por cuanto el recurso de amparo, solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Ha señalado de manera de manera de reiterada por la jurisprudencia que esta acción extraordinaria de Amparo, debe ser de celo para los jueces y solo debe ser empleado cundo no exista ninguna otra vía a los fines de restablecer el derecho infringido o violentado, solo es aplicable de instancia privada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.962.214, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando como defensor de los ciudadanos MAITE OTAIZA, AMAVEL OCHOA, RAFAEL NAVARRO Y YOHANA NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Números V- 7.015.503, V- 15.564.886, V- 12.193.014 y V-8.658.955, por cuanto el precitado ciudadano, de acuerdo al escrito presentado, por cuanto existe una vía distinta a los fines de que se les garantice el derecho que señalan amenazado todo de conformidad con lo previsto en numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.