REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001851
ASUNTO : YP01-P-2012-001851

RESOLUCIÓN Nº 353-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA: Abg. MARY JULIA MARCANO.

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.
LA DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA: Abg. ZULLY SARABIA.
ACUSADOS: NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982.
DELITO: POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 30-07-2013 a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL ACUSADO

1.- NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal.
2.- WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982.



II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“El Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante en la presente causa). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre los hoy acusados. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982. Solicito copia de la presente acta”.Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretario de Sala, Identificar a los acusados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificados de las siguientes manera manifestaron llamarse NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, quienes manifestaron libre de apremio y coacción manifestaron no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: ““En mi condición de defensora de los ciudadano, NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, Y WILLY JOSE VERDE PADRON, plenamente identificado en la presente causa y previa conversación con los mismo, esta defensa rechaza toda la acusación y en caso de que sea admitida la acusación que sea impuesto a las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la suspensión condicional de la pena, toda vez que el mismo desea acogerse a esta, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación, así como las testimoniales y documentales en relación a los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como lo son el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, procedimiento especial de admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, siendo está ultima la medida que mas se ajusta al presente asunto, en tal sentido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Si Yo, NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “Si WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación del daño. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a lo manifestado por los imputados: “Esta Representación Fiscal manifiesta su opinión favorable en cuanto a la suspensión condicional del proceso a los imputados de autos. Es todo”.


Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Oída la exposición fiscal, la admisión del hecho por parte de los ACUSADOS y el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal oída la conformidad de las partes en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, pues considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pena cuyo límite máximo es menor a 8 años de prisión, encuadrando dentro de las condiciones señaladas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, por el lapso de un Tres (03) meses y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de TRES MESES (03), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, aunado a la no objeción del Ministerio , así como la admisión del hecho por parte del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en cumplir una labor social en la Parroquia San José de este Municipio de esta ciudad y presentaciones cada 30 días por alguacilazgo.

IV

DISPOSITIVA

ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra de los acusados NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Oída la manifestación de los imputados de admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso y la opinión favorable de la Representación Fiscal, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 43, 44 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos: NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, por la comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de prueba de TRES (03) MESES y realizar trabajo comunitario en la Parroquia San José de este Municipio de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Consejo Comunal de la Parroquia San José de este Municipio de esta ciudad, informándole que los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de esta ciudad de Tupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.216.120, residenciado en la calle petio casa Nº 92, quien dijo ser hijo de Carmen González (v) y Evelio González (v), fecha de nacimiento 25-11-1983, edad 29 años, soltero, profesión u oficio Administración Fiscal, y WILLY JOSE VERDE PADRON, venezolano, natural de esta ciudad mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.789.504, residenciado en el Barrio Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 08, quien dijo ser hijo de Rosmelis Padrón (v) y José Verde (v), fecha de nacimiento 09/01/1982, deberá realizar trabajo comunitario, por un lapso de TRES (03) MESES, consistente en realizar una labor social, quien deberán remitir oficio a este juzgado sobre el cumplimiento o no de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 30/10/2013, a las 2:30 p.m. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 31 días del mes de julio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARY JULIA MARCANO.