REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003945
ASUNTO : YP01-P-2012-003945


RESOLUCIÓN Nº 299-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente Temporal de Primera Instancia Penal Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LINA BARRETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS OSPINO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MIERES LIRA, venezolano, natural de Tórtola, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.039, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/77, profesión pescador, residenciado en la Calle San Rafael, casa 34, cerca de La Cancha, Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas; y PABLO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, natural de Barrancas, nacido en fecha 20/10/72, titular de la cédula de identidad número V-12.547.061, de 40 años de edad, profesión pescador, residenciado en la Calle Nueva, casa S/N, Barraca de zinc, Barrio El Muro, Barrancas, Municipio Sotillo, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados ALEXIS JOSÉ MIERES LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.039, y PABLO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.547.061; bajo los siguientes términos:

Efectivamente, la representación fiscal presenta acusación formal ante este Tribunal en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ MIERES LIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.039, y PABLO RAMÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.547.061; Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido los acusados: Toda vez que fueron fueron aprehendidos en fecha 22-11-2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, específicamente en el sector denominado Boca de las Pavas, en el Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, avistaron una embarcación tipo curiara de hierro color negra, propulsada por un motor de 40 HP, la cual se dirigía con dirección hacia la comunidad de Curiapo, y que al acercarse a la misma le hicieron señas con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observamos que se encontraba tripulada por dos ciudadanos; procediendo a abordar la embarcación, pudiendo observar a simple vista que a bordo de la embarcación se encontraban 10 tambores de plástico de color azul, llenos de presunto combustible del denominado gasolina, le preguntándole a los ciudadanos, si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que si la poseían, le preguntaron si poseían la factura del combustible, manifestando los referidos ciudadanos no poseerla y se pudo determinar que el permiso presentado no corresponde con la embarcación en la cual transportaban el mencionado combustible, ante tal situación presumieron estar ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley penal del ambiente y la Ley del Delito de Contrabando. Por lo que la representación Fiscal califica los hechos antes narrados como la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por todas estas razones la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Solicito el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se decrete el auto de apertura a juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo.

En la realización de la Audiencia Preliminar, impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 constitucional, así como sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora la Abg. Daisy Pinto, ADMITIERON LOS HECHOS de forma espontánea libres de apremio y coacción y de forma individual y separados, asimismo ofrecieron realizar una labor social que le impusiere el Tribunal como reparación del daño causado y se comprometieron a no volver a incurrir en delito.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el imputado pidieron individualmente, de forma separada, disculpas a los asistentes comprometiéndose a no volver a cometer delito alguno, manifestando estar arrepentidos y dispuestos a sujetarse a las condiciones que les imponga el Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg Luís Ospino, quien manifestó no tener objeción alguna con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto esta juzgadora comparte la precalificación presentada por el Ministerio Publico, es decir MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 Nº 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CINCO (05) MESES contados a partir del día 04-07-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los imputados de las siguientes obligaciones:
1) La donación de dos (02) balones de fútbol y uno (01) de voleibol, en la escuela de la Comunidad de Varadero, Estado Monagas.
2) El cumplimiento del régimen de presentaciones impuestos cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3) se designa como delegado de prueba al Director de la Escuela situada en la Comunidad de Varadero. Ofíciese lo conducente.
Se fija la audiencia especial para el día miércoles 04-12-2013, a las 02:00 p.m, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial penal informando de la presente decisión. Ofíciese al Director de la escuela de Varadero informando de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas. Finalmente se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
LA JUEZA,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ROMELYS MEDINA