REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000012
ASUNTO : YK01-P-2002-000012

RESOLUCIÓN Nº 52-2013

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA DE SALA: ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIOEGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: IGDALIS URRIETA CORDOVA
ACUSADOS: VEGAS GUILLERMO JOSÉ y ARQUIDEMEZ LEZAMA
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del ciudadano VIRGILIO MARTÍNEZ, plenamente identificada en el Asunto YP01-P-2002-000012, a través del cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar que recae sobre el ciudadano VIRGILIO MARTÍNEZ plenamente identificado en autos; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:


En fecha 01 de febrero de 202, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos VERA GUILLERMO JOSÉ y MARTÍNEZ GARCÍA VIRGILIO DEL JESÚS, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de IGDALIA URIETA CORDOVA; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía ordinaria, decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 30 de abril de 2002, se realizó la audiencia preliminar de Ley, en la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los prenombrados acusados y se mantuvo la medida de coerción personal decretada en su contra.

En fecha 16 de octubre de 2002, este Tribunal de Juicio ordenó la aprehensión de los acusados VERA GUILLERMO JOSÉ y MARTÍNEZ GARCÍA VIRGILIO DEL JESÚS, quienes se fugaron del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.

En fecha 17 de enero de 2004, se recibió comunicación Nº 155, suscrita por el Comisario del CICPC, Sub Delegación Tucupita, a través de la cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VEGAS GUILLERMO JOSÉ.

En fecha 30 de marzo de 2005, este Juzgado de Juicio, emitió decisión a través de la cual se sustituyó la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado GUILLERMO JOSÉ VEGAS, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal de Juicio, recibió comunicación Nº 745, suscrita por el Sub Comisario del CICPC- Sub Delegación Tucupita, relacionadas con la aprehensión del acusado MARTÍNEZ GARCÍA VIRGILIO DEL JESÚS.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio sustituyó la medida privativa de libertad que recaía sobre el acusado VIRGILIO MARTÍNEZ, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas, cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de octubre de 2012, se extendió a cada 15 días, el régimen de presentaciones que recae sobre el acusado VIRGILIO MARTÍNEZ.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta, las veces que lo considere oportuno, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensora.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar si la acusada de autos, viene cumpliendo a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

De la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000, se pudo constatar que el acusado VIRGILIO DEL JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto; razón por la cual considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en su lugar se acuerda ampliar el régimen de presentaciones impuesto al referido acusado de 15 a cada 60 días, ante la Oficina de Alguacilazgo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del ciudadano VIRGILIO DEL JESUS MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.559, fecha de nacimiento 17/07/1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio latonero, teléfono 0424-9009351, residenciado en el sector nazareno, calle principal, casa Nº 08, cruce con sabana grande Maturín, estado Monagas, en lo que respecta a la cesación de la medida cautelar impuesta a su defendido. En consecuencia se amplía el régimen de presentaciones que recae sobre la referida acusada de 15 a 30 días. Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 02 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ