REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001596
ASUNTO : YP01-P-2012-001596

Resolución Nº 56-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ADRIANYS CAROLINA RODRÌGUEZ DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro, y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DEFENSA: Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 de octubre de 2012; 08, 22 y 28 de noviembre de 2012; 13 y 21 de diciembre de 2012; 23 de enero de 2013; 07 y 28 de febrero de 2013; 11, 12 y 25 de marzo de 2013, 11, 23, 24 y 25 de abril del año en curso, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 20 de mayo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el presente asunto, seguido a los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, con escrito de presentación de imputados, por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 10DDCF604662012, nomenclatura de ese Despacho.

En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.526.915 y V-12.545.217; audiencia en la cual el Tribunal Tercero de Control, decidió:

“…(omissis)… Primero: Con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Conforme los artículos los artículos 250 1ero, 2do 3tero, 251 2do 3tero parágrafo primero y 251 2do, todos del Código Orgánico Procesal , se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simonsito Figuera (v), por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en relación con el articulo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos, Asociación para Delinquir articulo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ dirigida al director del Centro de Prevención, Custodia y Resguardo del Reten Policial de Guasina”.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Control emitió Resolución Nº 245-2012, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación de los imputados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, plenamente identificado Ut-supra.

En fecha 15 de junio 2012, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga máxima contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta a los imputados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.526.915 y V-12.545.217.

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Control, mediante Resolución Nº 270-2012, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta a los imputados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ. Prórroga que vencería el jueves cinco (05) de julio del año dos mil doce (2012).

En fecha 05 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.526.915 y V-12.545.217, por considerarlos coautores en la comisión de los delitos de TRÀFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 07 de septiembre de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Control decidió:

“… (Omissis)… 1.- Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera (v); quienes fueran acusados en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presuntos autores en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, siendo estas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy acusados en los mismos. 3.- Agréguese las Experticias Química y Botánica signadas con los números 9700-133-1072 y 9700-133-1071, respectivamente, consignada por el representante fiscal constante de dos (02) folios útiles. 4.- Agréguese las Actas de entrevistas de los ciudadanos FLORANYELIS FUTRILLÉ, MARIELA HERNÁNDEZ SANZ, ROXANA DEL VALLE MEDRANO, RICHAR HURTADO PLAZA, y CARLOS RAMÓN NATER; constantes en suma de cuatro (04) folios útiles, las cuales promovió la defensa en la referida audiencia y Se admiten toda vez que este Tribunal las considera pertinentes. 5.- Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensora Publica Primera Penal en lo que respecta al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 en sus numerales 1° t 4to a favor de sus representados; SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, ampliamente identificados ut supra. 6.- Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, Por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se consideran que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Líbrese la boleta de Reintegro de los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, dirigida al Director del centro de Resguardo y custodia de Guasina quienes permanecerán en dicho centro de reclusión a la orden del Tribunal de Juicio. 8.- Impuestos los acusados al conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, como los son los acuerdos reparatorios y la suspensio0n condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 todos con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance les fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan cada uno de los co acusados de manera voluntaria y separadamente libres de apremio y coacción su voluntad de no admitir los hechos solicitando a su vez el pase a juicio. En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. 9.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. 10.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. 11.- Se acuerda con lugar la solicitud de incineración de la Droga incautada para lo cual se ordena aperturar por secretaría cuaderno separado”.

En fecha 07 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 24 de octubre de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual concluyó en fecha 25 de abril de 2013.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCO LABADY MEDINA, ocurrieron en fecha 19/05/2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por detrás de mercado municipal, en el sector del Guamo, en la calle principal de esta ciudad, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino los cuales se encontraban sentados uno frente al otro, procediendo los funcionarios a identificarse ante dichos ciudadanos y observaron un objeto de color negro y después de abierto, encontraron diecisiete (17) envoltorios contentivos de restos vegetales y trece (13) envoltorios de droga de la denominada crack y un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia que resultó ser droga de la denomina crack. Procediendo los funcionarios actuantes a realizarles a los referidos ciudadanos una inspección corporal de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándoles nada adherido a su cuerpo ni a la ropa que vestían de interés criminalístico. Procediendo a la detención de los mismos. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al lugar se presentaron personas aledañas a lugar, las cuales se mostraron de forma agresiva. Igualmente los funcionarios actuantes dejaron constancia del peso de la sustancia, arrojado 6,7 gramos de droga (crack) y 36 gramos de marihuana.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera (v); como los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÈREZ MARCANO, actuando como Defensor de los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, solicitó a favor de sus defendidos una sentencia absolutoria, todo ello con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados al inicio del debate manifestaron, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, antes de concluir el debate, los acusados rindieron declaración, libres de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley.

El acusado SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526.915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, de estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (f) Ángel Pérez (v), residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro; libre de juramento y sin coacción y apremio e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso:

“Yo me declaro inocente; ellos llegaron y nos dijeron “oye por favor péguense contra la pared; yo estaba sin camisa, descalzo; y como no nos encontraron nada, ellos se fueron y cuando regresaron estaban buscando por abajo y encontraron lo que encontraron y nos montaron y que por rutina, averiguación y ve ya son once meses que tenemos presos. Es todo”.

El acusado ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, edad 36 año, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Virginia Hernández (v) y Simoncito Figuera; residenciado en, la calle principal atrás casa S/n; Barrio el Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro; libre de juramente coacción y apremio e impuesto del contenido y alcance del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso:

“Nosotros estábamos jugando baraja y cuando llegaron los Guardia Nacionales, nos pegaron y nos revisaron y entonces como no nos encontraron nada, se fueron y cuando llegaron otra vez, andaban revisando el caño y cuando regresaron con una bolsa en las manos; y nos trajeron y como dice mi defensor, porque ellos no dijeron que eso fue una segunda revisión, ellos callaron eso. Es todo”.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY MEDINA, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“Nos tocó investigar una vez más un hecho el cual es considerado a nivel internacional como de lesa humanidad, sobre una sustancia la cual de manera silenciosa se ha introducido en las sociedades del mundo entero, obteniendo resultados desastrazos y provechosos para muchos; cuando hablamos de un delito que tiene que ver con drogas, pues automáticamente crea un impacto en las personas, por cuanto se sabe que este tipo de sustancias a parte de ser dañino para el organismo, destruye a hogares, se inició la investigación en esta oportunidad, en fecha 19/05/2012, en la que funcionarios de la Guardia Nacional, realizaban labores de patrullaje en una zona muy conocida en el casco de la ciudad de Tucupita, y distinguida por un sitio de peligrosidad, donde se distribuye o se vende drogas. Estos funcionarios se dirigen hasta ese sitio no por que le dio el interés de ir a ese sitio, porque dichos funcionarios ninguno es de este estado. Recibieron llamadas telefónicas de personas del lugar donde les manifestaban de que se encontraban personas vendiendo ese tipo de sustancias; se constituye una comisión a los fines de verificar lo denunciado y se apersonan a la comunidad denominada El Guamo; y se trasladaron a ese sitio donde en la parte interna del sector lograron observar a dos sujetos sentados en el tierra, frente a frente; en la cual la comisión observó que los mismos se comunicaban en un tono de voz baja, igualmente observaron que en el centro de donde se encontraban observaron un objeto de color negro, lo que les pareció sospechoso; dieron la voz de alto a los mismos y uno de los funcionarios colectó el objeto ubicado entre estos dos ciudadanos, verificando que el mismo contenía 17 envoltorios de regular tamaño y que resultaron ser Crack. Igualmente encontraron trece (13) envoltorios pequeños elaborados en aluminio contentivo cada uno de una sustancia denominada Marihuana, la cual fue sometida a al experticia pertinente, resultando ser ese tipo de sustancia. Los funcionarios proceden a hacer una revisión corporal, conforme al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal; donde no le encontraron ningún elemento de interés; a quienes luego los identificaron como, SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ; la primera de las personas, (pido que se subraye las direcciones) residenciado en el sector El Guamo y el otro residenciado en la Calle 6, de la Urbanización Delfín Mendoza; quedando detenidos por estar incursos en la ley Orgánica de Drogas, les fueron leídos sus derechos; fueron trasladados los mismos hasta el Comando, pero anterior a ello, se acercaron familiares de los hoy acusados, con el fin de impedir de que se os llevasen presos; por lo que los funcionarios tuvieron que salir de manera apresurada del sitio para evitar situaciones gravosas. Del pesaje realizado a la droga, 6.7 gramos de Crack y 36 gramos de marihuana, posteriormente a ello los mismos fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se les hiciera la reseña pertinente. Investigación que se realizó en el tiempo legal establecido y presentado escrito acusatorio contra lo acusados en sala sobre el delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Ahora bien ciudadano Juez, en el debate comparecieron muchas personas; unas promovidas por el Ministerio Público y otras por la defensa. En el sitio donde se realizó el procedimiento, es una zona peligrosa y muchas personas no quieren servir como testigos, por temor a que le suceda algo a alguno de su familia porque se pudiera tomar represalias. Los funcionarios manifestaron que buscaron testigos quienes les manifestaron que no querían ser parte de ello; logrando una debilidad en el dicho de los funcionarios. Pero causó extrañeza, cuando se presentaron personas promovidas por la defensa. Donde dicen que ellos presenciaron todo el procedimiento; y en esta sala de audiencia, se verificó el porque de esta situación, porque eran amigos, vecinos, amigos, hasta una persona enferma; y se pudo evidencias que esta persona temblaba y que el mismo manifestó que temblaba por su problema de alcohol y porque no había tomado ese día; y la primera pregunta del Ministerio Público fue que si se encontraba nervioso y dijo que sí. Se le preguntó que si estaba enfermo y dijo que sí, que él es alcohólico y que ese día no había tomado. Esta persona puede ser fácilmente comprada por un litro de ron, y manifestar un argumento provechoso ya sea para la defensa o para el Ministerio Público. Como es posible que una persona que es operadora de justicia, ¿va a someter a una persona con estas características a un debate de juicio? Si estaba claro que este ciudadano se encontraba en otra parte. El tribunal le preguntó que si estaba allí y él dejo que no que se encontraba en una mata de coco sentado tomando. Lo que le causa más curiosidad al Ministerio Público; es que el resto de las personas que fueron promovidas por la defensa manifestaron exactamente lo mismo; en la actas consta la misma versión dada por los testigos de la defensa. Roxana Medrano, al momento de los hechos estábamos frente a la casa, los muchachos estaba jugando carta y ellos se encontraban jugando carta y que llegaron los guardias y los revisaron, se fueron y que como a los quince o veinte minutos regresaron y, fue ciando uno de ellos dijo que había encontrado por la orilla del caño, una bolsa con drogas; y que eso había sido como a las nueve o diez de la mañana. Cuando se hace un procedimiento, hay siempre alguien que se asome, pero nadie quiere aparecer en bromas; y luego cuando se retiran los funcionarios, salen para hacer el chisme de lo sucedido. El ciudadano Sergio Velásquez, manifestó vivir en el sector El Guamo; ahora pregunto que hacía Alexander Corpus Rivera, sino no vive ahí, su residencia es en Calle 6 Delfín Mendoza, una casa de color amarillo, S/N. comparecieron funcionarios que realizaron el procedimiento. Se promovió una carta de la parroquia Argimiro García de Espinoza, donde firman ocho personas y no existe Constancia del ciudadano Arturo Medrano, manifestando que el ciudadano Sergio, pertenece al Consejo Comunal Delfín Mendoza. Los funcionarios que realizaron el procedimiento comparecieron ante este Tribunal, y manifestaron que el procedimiento realizado, unos iban en moto, unos prestaron seguridad, sirvieron de apoyo. El funcionario Jorge Polo, manifestó que se metieran hacia ese espacio, y uno de los guardias manifestó que les habían encontrado unos envoltorios y que por ende resultaron aprehendidos, señalan los funcionarios que estos ciudadanos, se encontraban en el sitio de una mera muy sospechosa, donde uno de ellos se encontraba sin camisa. La señora María Alejandra Sanz, manifestó: yo vine aquí porque presencié los hechos cuando los guardias apresaron a los muchachos que estaba jugando cartas en la casa del señor Sergio. Roxana Medrano, manifestó; en el momento de los hechos todos estaban al frente de la casa. Franllelys Futrillo, manifestó: los muchachos estaba jugando cartas y cuando llegó la Guardia Nacional, y los revisó y se fueron y como a los quince minutos regresaron y uno de ellos dijo que habían encontrado algo en la orilla del caño y que uno de los guardias dijo que era droga. No puede ser el mismo patrón, no puede ser que los testigos de la defensa hayan visto exactamente igual y pensado igual. Existen dos tipo de sustanciaos y el resultado de la sustancia. Existen los funcionarios aprehensores y existen estas dos personas que poseían un objeto listo para su venta o distribución. Ahora resulta de lo que se expresó en esta sala de audiencia; uno de los ciudadanos trabaja en la alcaldía o la gobernación y el otro ciudadano no hace nada, juega fútbol para el equipo Las Africanas; son trabadores y deportistas y pretenden hacer ver al tribunal que por esta conducción no cometieron el hecho, esta sustancia puede destruirlos a ellos mismos. El momento el Ministerio Público, considera que estos ciudadanos contribuyen y se lucran de esta actividad, por lo que tiene que caer sobre ellos todo el peso de la ley. Se demostró que a estas personas se les encontró este tipo de drogas, y se le connota este tipo de nombre, el de ocultamiento y por la cantidad que excede del artículo 153 de la Ley de Drogas. Quedó demostrado el ocultamiento de la sustancia incauta. Se demostró el delito de Asociación Ilícita para delinquir artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el artículo 27 de esta ley establece que no son solo estos delitos sino los establecidos en el Código Pena Venezolano y las leyes especiales. ¿Como se organiza este delito de drogas?, para obtener esa sustancia, ya sea a crédito, y luego se revenderla, y esto es previo, no es con anticipación, es de recordar que es prohibido; ahí esta la asociación, ahí esta la delincuencia organizada. No le queda mas al Ministerio Público, que solicitar sentencia condenatoria a los ciudadanos conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En este mismo orden de ideas el Defensor Público Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, actuando como defensor de los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLÀN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNÀNDEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“La defensa se dispone a hacer uso de la palabra para realizar el discurso de cierre en relación a las múltiples audiencias, cumpliendo los principios del proceso penal e fase de juicio; donde asistieron los diferentes órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente. Inicia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, diciendo que los hechos que dieron inicio a este proceso consistió en una llamada telefónica de vecinos del sector el guamo, en razón de esta es una zona donde de distribuye y se cometen diversos delitos. Donde observamos que el primer funcionario que declaró fue el funcionario Jorge Luís Polo; y estableció que ellos se encontraban en ese sector porque tenían conocimiento de la presunta comisión de un delito contra la propiedad cometido contra una empresa telefónica y fue de manera circunstancia que estos funcionario pasaban por ese sector y observaron una actitud sospechosa en los hoy acusados y fue lo que motivó la revisión corporal, no fue una labor de inteligencia, eso fue el sábado 19/05/2012, a las 09 de la mañana, en las adyacencias del sector del mercado municipal; ese día a esa hora hay personas que pululan en esa zona; sin embargo, los funcionarios de la Guardia Nacional. No utilizaron ningún testigo instrumental para hacer la revisión corporal de estas personas, estableciendo que ninguno quiso servir de testigos y ¿porque no llevaron otros testigos de sectores aledaños? De la primera revisión corporal que le hacen a estos jóvenes, no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico y así lo observaron los testigos, Mariela Hernández, Roxana Medrano, Floranllelys y, el miso Carlos Natera, que fue estigmatizado como alcohólico, como que el Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción para que un enfermo venga a declarar, no vamos a descalificar a un testigo por padecer una enfermedad de esa naturaleza, él va a decir lo que observó y percibió de acuerdo a sus sentidos, y así sucedió ciudadano juez. La ley de drogas, según el dicho del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; se dice que los ciudadano acusados tenían estas porciones dispuestas para la venta y distribución, la distracción es una modalidad de trafico igual que el ocultamiento. La ley estado Delta Amacuro una características de los que es la distribución y de lo que es el ocultamiento. Se critica el hecho cierto de la uniformidad de las declaraciones de los testigos que fueron evacuados en este juicio, vale decir las versiones que dieron los ciudadano Mariela, Roxana, Floranllelys y Carlos Natera; y es que la uniformidad, la coherencia de lo que percibieron de el procedimiento de la Guardia Nacional. Todos estos testigos ciudadano juez, dijeron aquí en sala dijeron que hubo una primera revisión corporal en el porche de la casa de uno de ellos y, que no encontraron nada; luego como a los diez o quince minutos regresan y bajan hasta el caño que pasa al lado del mercado municipal y de allá debajo de las riberas, traen consigo una bolsa y, no dispusieron abrir esta bolsa, donde habían varias personas para ver lo que hacían estos funcionarios, eso es lo que se llama contraloría social. Los funcionarios admiten que la droga no la tenían ellos, y si no la tenían como la estaba ocultando, partiendo de la definición que hace la ley. La experiencia nos enseña como es el acta de los funcionarios “en la calle tal, relazando actividades de profilaxia social, y observaron un grupo que al percatarse de su presencia asumieron. Hubiese sido una iniciativa de investigación que a estos ciudadanos les hubiesen colectado sus vestimentas; a los fines de determinar de manera precisa si alguno de ellos tuvieron encima esas porciones de droga; eso es totalmente posible, mediante el barrido de las prendas y mediante el raspado de los dedos; esto no se hizo ciudadano juez. Ante la ausencia de testigos instrumentales, que den fe de las actuaciones de los funcionarios policiales y así lo ha establecido el Tribunal supremo de Justicia, al establecer en reiteradas jurisprudencias, que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, otra dejar establecido el hecho inculpatorio del imputado, que la sola declaración de los funcionarios constituye un indicio que debe adminicularse con pruebas directas. En razón de ello solicito muy respetuosamente declare sin lugar la solicitud de condena que en esta oportunidad ha peticionado el estado venezolano, a través del la ABG. MARCO LABADY MEDINA; Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y en su lugar se dicte una sentencia absolutoria, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Replicó el representante del Ministerio Público:

“El Ministerio Público; va a comentar las anotaciones hechas en atención a los alegatos hechos por la defensa pública. En el día de ayer la defensa manifestó que el Ministerio Público trata de hacer ver que las funciones ejercidas en el momento de los hechos, fue efectuada a través de un trabajo de inteligencia; el Ministerio Público, no pretende hacer ver que haya sido se esa manera. Efectivamente los funcionarios manifestaron en sala, que habían recibido numerosas llamadas y que el funcionario Polo, es quien dio la orden a la comisión. A este tipo de funcionarios, las personas que delinquen le hacen un seguimiento a la actividad de los funcionarios y saben como van a reaccionar éstos; por ello los funcionarios han optado por cambiar estrategias a los fines de no ser descubiertos. Efectivamente si los funcionarios reciben llamadas donde les informan que en tal sitio están distribuyendo drogas, algo tienen que hacer. En esta oportunidad los funcionarios atendieron a ese llamado, se dirigieron a un sitio, no fueron a realizar ningún allanamiento, por lo que no se hicieron acompañar de testigos; sencillamente estaban haciendo un patrullaje y vieron una actitud sospechosa en estos ciudadanos y, al revisarlos resultó esto. No se trató de un trabajo de inteligencia; la defensa manifestó que el Juez, como integrante de esta comunidad tiene conocimiento que en el mercado en la parte de atrás tiene el sector conocido como El Guamo, pero también el ciudadano Juez, tiene conocimiento de que en ese sector existe un elevado índice de delincuencia. Esto lo sabe toda persona que habita en la ciudad, saben que si se meten a ese sector puede salir perjudicado. Manifestó la defensa de que el Ministerio Público, quiso desvalorizar al ciudadano Natera, porque es una persona alcohólica; el mismo se declaró enfermo por ello y que estaba temblando porque no había tomado en todo el día. Si una persona está enferma, obviamente no está bien. Como será una persona alcohólica que consume cualquier cantidad de ron; una persona que pierde el valor moral, y de salubridad; es lamentable que estas personas lleguen a este nivel de descuidarse que de repente uno critica a los familiares; personas que no quieren ni siquiera ayudarse. Eso es lo que preocupa al Ministerio Público; como logró la defensa traerlo hasta esta sala de audiencia, sobrio. Una persona, en esas condiciones. Especulo, “si vas a la audiencia, te voy a dar una caja de ron”. Hay personas inescrupulosas que se atreven a hacer eso. No pueden los familiares lograr que estas personas entren a rehabilitación y la defensa lo trajo sobrio. Por lo que solicito que no se valor probatorio. No existe contradicción en el dicho del Ministerio Público; es cierto que existen varias modalidades del trafico de drogas, desde la Siembra, Ocultamiento, y la distribución; la siembra, comprende a quien la cultiva; el clorhidrato de cocaína (Perico), Bazuco y crack; posteriormente a esto existe el que la distribuye; las personas que rinden esta sustancia desde su 99 % de pureza, hasta el 60 %, es decir, de un kilo las llevan a tres. Luego están los comúnmente conocidos como Jíbaros; con el fin de obtener ganancias. Se califico y se calificó ocultamiento, en esa oportunidad las personas la tenían oculta y no solo eso por las circunstancias en que se encontraban estos ciudadanos, estaban dispuestos para venderla. La nueva ley de drogas, no contiene la calificación de Distribuidor en cantidades menores. En esta sala de audiencias se demostró el ocultamiento de esa sustancia. El ciudadano juez, conoce Tucupita y conoce el sector del Guamo y conoce que desde ese sector a la carretera, no hay cincuenta metros; las personas que declararon aquí dijeron que está cerquita del caño, y los funcionarios dijeron que la sustancia incautada no fue en el caño. En varios juicios hemos escuchado que la defensa asegura que el Ministerio Público, ha dejado de hacer tantas cosas; y que es lo que hace un defensor; no solamente el Ministerio Público investiga, la defensa también debe buscar los medios de defender a los justiciables. El Ministerio Público, demuestra que los funcionarios estaban ocultando esa sustancia y, la defensa debe desvirtuar la pretensión del fiscal. No es el Ministerio Público, que solamente le echa leña a los justiciables, no ciudadano juez, la defensa también tiene su cuota de responsabilidad ahí. Si la defensa, es quien debe, si se siente vulnerado, por alguna experticia no realizada, para que no lo solicita la defensa? En el expediente se evidencia un escrito, donde promueve una serie de testigos. El Ministerio Público, solicita una serie de diligencias; entonces porque la defensa no solicita la práctica de las diligencias que considere. Igualmente la defensa establece que solo existe el dicho de los funcionarios; y que no solamente el dicho de los funcionarios no son suficientes para condenar a una persona. Aquí vinieron los funcionarios y ratificaron y vino el familiar de uno de los acusados, que vio los hechos y dijo que los funcionarios encontraron algo, que era una bolsa de rayas negras y verdes. En exteriores decisiones, existen jueces que con la mínima prueba, porque esta pruebe es contundente. Se demostró la responsabilidad de los acusados; queda de parte del tribunal, realizar la valoración de las pruebas y en base a ello, dictar una sentencia que estima el Ministerio Público; que sea condenatoria, conforme al artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Por estos alegatos ratifico la solicitud de condenatoria”.

Concluida las réplicas del Fiscal del Ministerio Público, se le cedió la palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÈREZ MARCANO, quien alegó:

“Es un deber ineludible del estado Venezolano, en el órgano del Ministerio Público, realizar una investigación con el propósito fundamental de buscar la verdad, y quien dirige la investigación? El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y tiene la obligación de buscar los elementos inculpatorios y los exculpatorios, el justiciable no tiene que probar nada, porque desde el punto de vista constitucional y legal, tiene la titularidad de la inocencia. No podemos estigmatizar a un sector de la población porque circunstancialmente y por cuestiones de la vida viva, por ejemplo, en la comunidad de El Guamo, allí, hay gente de buena conducta como por ejemplo estos jóvenes, que ese día sábado diecinueve (19) de mayo del año pasado, como lo hace cualquier grupo de ellos, y se critica a uno de ellos y, se critica a uno de ellos porque no estaba en su casa, sino que estaba en El Guamo. De las exposiciones de los funcionarios actuantes; ese día estas personas ese día, en el porche de su casa estaba jugando cartas, cuando en esa oportunidad pasaba un grupo de Guardia Nacionales que estaban haciendo una inspección en el sector, en razón de que contra la empresa MOVISTAR, se había cometido un delito Contra la Propiedad. El motivo de revisión corporal obedece a una apreciación de carácter subjetivo de los funcionarios de que estos ciudadanos tenían una actitud sospechosa; ¿Qué es una actitud sospechosa?, será el ser negro o vivir en un sector “x” de la ciudad. Cuando llega la comisión de la Guardia Nacional; despierta la curiosidad de los vecinos del sector y vienen a ver lo que está pasando. Estos funcionarios hacen la revisión conforme a la norma aludida y no le encuentran nada a los muchachos; de esa revisión corporal, dieron fe los ciudadanos Mariela Hernández, Roxana Medrano, Floranllelys y Carlos Natera; ellos fueron sometidos al contradictorio; y este último se quiere descalificar, porque posee una condición de alcohólico. Es que acaso no hay libertad de prueba, acaso no tiene credibilidad una persona por estas razones. Luego que transcurridos de diez a quince minutos estos funcionarios de la Guardia Nacional. Vuelven al sitio y estos hechos se escucharon de los testigos de ese sector que mencionaron; y encuentran nuevamente a los muchachos en el porche de su casa y, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pretende hacer ver que la defensa preparó a los testigos, esa es una apreciación subjetiva, una inferencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público; y no son familia los ciudadanos testigos de los ciudadanos acá presentes. En ocasión de las conclusiones, hice mención a las definiciones que la ley orgánica de drogas, en relación al tráfico en sus diferentes modalidades y, allí aparece lo que se define como ocultamiento, transporte y distribución; ello como ilustración para la aplicación correcta de la norma sustantiva. Estos funcionarios de la Guardia Nacional, cuando regresan; cuestión que no reflejan en el acta policial; en ese aspecto hicieron mutis; pero que bueno que estaban los ciudadanos allí presentes, esto es parte de la contraloría social. Luego que los funcionarios de la Guardia Nacional, regresan hacen un recorrido en las adyacencias de las residencias donde jugaban Sergio y Alexander; se dirigen hacia el caño que está al lado del mercado municipal y, de allí traen una bolsa que describen en el acta policial y nunca fue aperturada en presencia de las personas detenidas, ni de las personas que presenciaron este procedimiento. El contenido totalizó 17 envoltorios de Crack y 13 de marihuana. Estas porciones no la tenían ocultas estos ciudadanos, no podemos condenar a alguien por presunciones. Hay un Guardia Nacional, que mencione que alguna de estas dos personas haya arrojado esa bolsa. La teoría de Relación Causal; cuando la defensa censura la poca actividad probatoria del Ministerio Público, responsable de hacerlo, como colectarle la ropa a estos ciudadanos a los fines de realizar barrido y raspado de dedos, para determinar la responsabilidad; se hubiese podido hacer la relación causal. Y siempre seré un crítico en el sentido de la poca actividad probatoria; que lo único demostrado acá es el cuerpo del delito; que es la existencia de la droga a la que se le practicó la experticia. La mínima actividad probatoria, eso es en España: no puede hacerse aquí cuando el Estado Venezolano tiene todo el aparataje para realizar las pruebas necesarias. La defensa igualmente cuestiona el hecho de que los funcionarios de la Guardia Nacional, que conformaban la comisión, no utilizaron testigos instrumentales y la razón que colocan en el acta policial es que eran familiares y no quisieron ser testigos en el procedimiento, lo que se reduce a una actuación policial, se pretende que se condene a estos ciudadanos con el contenido del acta policial y el dicho de los funcionarios que realizaron; esto se considera sólo como un indicio. De tal forma ciudadano Juez que el estado Venezolano, no despojó a esto dos ciudadanos del manto de presunción de inocencia. Que hubo una deficiencia en la investigación, responsabilidad del estado venezolano y, decía el fiscal, cuando se refería a los testigos, y que no creía en el juramento y, que se mentía porque nunca pasaba nada. ¿Donde está entonces el papel que juega el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, cuando se está mintiendo? ¿Porque no se ha aperturado una investigación? La defensa ratifica la petición de sentencia absolutoria, conforme al artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a favor de estas dos personas, uno de ellos trabajador de la Alcaldía del Municipio Tucupita y, el otro deportista y miembro de un equipo de foot ball, denominado “Los Africanos”, el cual se quiso estigmatizar, con un mensaje subliminal, relacionándolo con la banda Los Africanos. Es todo”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que en fecha 19 de mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios JORGE POLO, JHONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban labores de patrullaje, específicamente por detrás de mercado municipal y en el sector El Guamo en la calle principal, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban sentados uno frente a frente; procediendo los funcionarios a identificarse ante dichos ciudadanos y observaron una bolsa de color negro, que se encontraba cerca del lugar donde estaban los referidos ciudadanos hoy acusados; procediendo los funcionarios actuantes a abrir dicha bolsa y encontraron diecisiete (17) envoltorios contentivo de restos vegetales, trece (13) envoltorios de droga denominada del tipo CRACK y un (01) envoltorio de droga de la denomina CRACK. Razón por la cual se les practicó una inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, ni a su ropa; procediendo en consecuencia a la detención de los acusados, previa imposición de sus derechos constitucionales. De igual forma, quedó plenamente demostrado con las pruebas que fueron incorporadas al debate, que la aprehensión de los acusados y el hallazgo de los envoltorios contentivo de drogas, se efectuó sin la presencia de testigos, en virtud de que las personas residentes del sector y que se hicieron presentes en el sitio, asumieron una actitud agresiva hacia los funcionarios actuantes, negándose rotundamente a servir de testigos del procedimiento policial efectuado. En este mismo orden de ideas, quedó demostrado plenamente, con el resultado de las experticias química y botánica realizadas, que la sustancia incautada arrojó un peso de 6.7 gramos de la droga de cocaína (crack) y 36 gramos de marihuana.

El Tribunal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, plenamente identificados Ut- Supra, encuadra perfectamente en el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, considera este Tribunal que con las pruebas que fueron incorporadas al debate no demostró el Ministerio Público que los acusados sean responsables de la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SM/2DA. JORGE POLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.545.401, de profesión u oficio Guardia Nacional jerarquía S/M2DA del Destacamento Fluvial 911, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio el Cafetal, calle L casa S/N, de esta ciudad, quien expuso:

“Ese día me encontraba realizando patrullaje por el sector el guamo, por cuanto el día antes se había hecho un robo a movistar, estábamos haciendo las pesquisa, nos encontramos dos ciudadanos sentados en el suelo a los cuales se procedió hacer una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal. Al momento de efectuarle la revisión se percató que el suelo se encantaba una bolsa negra con 27 envoltorios de presunta drogas, Eran como 5 o 6 funcionarios sargento GARCIA LISCANO, MARINO VILLALBA, eso son los dos que recuerdo, era la 1 de la tarde, estaban sentados frente a una casa en el suelo, allí con ellos no, eso está en un callejón no había más persona uno de ellos se encontraba con una cerveza en las manos y una mesa con una cartas aparentemente estaban jugando truco no recuerdo como estaban vestido creo que fue el día 19 mes 5, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional yo le informe que éramos efectivos de la Guardia Nacional y que estábamos haciendo patrullaje, fue necesario el apoyo de la brigada motorizada, la actitud de ellos fue sospechosa, consistió en que se sintieron como nerviosas, tartamudearon, porque una vez hecha la revisión corporal cerca de ellos estaba la bolsa de color negra. Esa bolsa se resguardó y los trasladamos al toyota, El sargento García Liscano, al momento que la encontramos la revisamos y eran envoltorios de presunta droga, 17 envoltorios envueltos como hallaquitas, por el olor que salía de la bolsa y por otro procedimientos que hemos hechos el olor era parecido. Al momento si yo mismo ordene que se le hiciera el registro corporal lo realizó MARINO VILLALBA y el otro muchacho, no se les consiguió nada ellos decían que eso no era de ellos que seria que lo tiraron allí, la droga estaba cerca de ellos, no lo que tenían era que había consumido alcohol porque cargaba una botella s de cerveza en la mano, eso lo hicieron por la parte de la oficina de investigaciones penales creo que 36 gramos de cocaína y marihuana. Mi persona le leyó los derechos, en ningún momento se maltrataron ni se vejaron”.

El Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público, solicitó la exhibición de las actuaciones insertas a los folios 28, 32 y 33, de la pieza Nº 01 y la fijación fotográfica inserta al folio 34. Seguidamente el testigo manifestó:

“No menos de una hora, ellos manifestaron que al frente la casa era de uno de ellos, reconoce el contenido del folio 28, si la firma es suya, si la firma de cadena de custodia es suya, si coincide eran 17 envoltorios, cual portaba la bebida alcohólica el joven de suéter rojo (SERVIO VELASQUEZ), ellos alegan que no era de ellos que eso estaba allí, tengo 17 años de servicios, el es primer procedimiento de droga me dedicaba a procedimiento fronterizo en San Cristóbal”.

Acto seguido, la defensa interrogó al testigo, quien contestó:

“Eran como de 12 a 1 de la tarde, el sargento García Liscano yo me encontraba al lado de él, al momento de la revisión se encontraba en la bolsa negra 17 envoltorios de droga, si se abrió, en presencia de los funcionarios actuantes y los hoy acusados, si los testigos, al momento de la salida, una vez que se le leyeron sus derechos se agarraron dos testigos y se llevaron al comando, en este momento no recuerdo los nombres, de allí mismo cerca del mercado del sitio donde se encontró la presenta droga. Los testigos no observaron lo incautado en el procedimiento”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, con 17 años de servicio en la referida institución, quien reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión del procedimiento efectuado en el Sector el Guamo de esta ciudad, donde resultaron aprehendido los acusados, así como también de todas las evidencias que fueron colectadas. Este testigo afirmó de manera categórica que se conformó una comisión policial, integrada por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar labores de patrullaje y específicamente por detrás de mercado Municipal en el sector del Guamo en la calle avistaron a los acusados, quienes se encontraban sentados en la tierra uno frente al otro, procediendo los funcionarios a identificarse ante dichos ciudadanos y observaron una bolsa de color negro, la cual contenía diecisiete (17) envoltorios contentivo de restos vegetales y trece (13) envoltorios de cocaína (crack) y un (01) envoltorio de cocaína (crack); practicándoseles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, ni a su ropa de interés criminalístico. Procediendo en consecuencia a la detención de los referidos ciudadanos. Dejando constancia los funcionarios actuantes JORGE POLO, JHONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, que al lugar se presentaron personas residentes de ese lugar, quienes asumieron una actitud agresiva y se negaron a intervenir como testigos. Se dejó constancia del peso arrojado 6.7 gramos de presunto CRACK y 36 gramos de presunta marihuana. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de forma directa en contra de los acusados y compromete su responsabilidad penal. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 517, de fecha 19/05/2012, levantada y suscrita por los Funcionarios Agentes Armas Luis y Pérez Brayan, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita del Estado Delta Amacuro; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

A través de esta acta, se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Describiéndose el sitio del suceso como un sitio abierto, con iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, como medio de acceso se ubica la vía de dos canales, observando su calzada elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales a los lados de la vía, así como orientada en sentido este oeste, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos, se aprecia entre varias viviendas , una vereda con piso de cemento, la misma da acceso a varias viviendas del tipo familiar y a la parte trasera del mercado municipal y varias partes de abundante vegetación. Se dejó constancia igualmente que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve para ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también con lo dicho por los funcionarios JORGE POLO, JHONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Esta prueba describe el sitio del suceso. Así se declara.
3. Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ROXANA DEL VALLE MEDRANO; venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 07/03/85, de 28 años de edad, hija de Rosa Medrano (v) y de padre desconocido; de profesión u oficio Estudiante; titular de la cédula de identidad número V-18.073.930; residenciada en La Casona, Sector El Guamo; Delfín Mendoza, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien seguidamente expuso:

“En el momento de los hechos estábamos en una parte de la esquina y ellos estaban jugando cartas, cuando llegó la guardia y los revisaron a toditos, y en ese momento les preguntaron a los guardias si podían seguir jugando, dijeron que sí y se fueron y, como a los 15 minutos regresaron y fue que se los iban a llevar. Y dijeron que eso era rutina y que no nos preocupáramos. Uno de esos funcionarios le quiso pegar a Alexander; y se los llevaron, mientras ellos se encontraban jugando carta. Eso fue como a las 9 ó 10 de la mañana. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Público Tercero Penal, contestó:

“¿Diga la testigo, si puede precisar la fecha de los hechos narrados? CONTESTÓ: Eso fue el sábado 19/05/201… ¿Diga la testigo, antes de detener a los ciudadanos, hacia donde se dirigen los Guardia Nacional? CONTESTÓ: Hacia la orilla del caño. Alí ellos supuestamente encontraron una bolsita en la orilla del caño, ellos tenían como una bolsita verde. Pero nunca la destaparon. ¿Diga la testigo, si se le informó cual era el moto de la detención de los ciudadano? CONTESTÓ: No. Ellos dijeron que eso era rutina. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si las residencias ubicadas por ese sector vierten sus aguas al Caño que está por allí? CONTESTÓ: Si todas, vierten sus aguas allí. ¿Diga la testigo, cuantas personas reclamaban el hecho de que los funcionarios se iban a llevar a los hoy acusados? CONTESTÓ: éramos varias personas. ¿Diga la testigo, si guarda algún vínculo familiar con alguno de los ciudadanos acusados? CONTESTÓ: No, somos vecinos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

¿Diga la testigo, si puede infirmar cuantas personas se encontraban jugando carta en el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Ellos dos y los menores Franklin y uno que es “ñequito” y “El Negro”. ¿Diga la testigo, si pasa alguna calle por el frente de la casa donde se encontraba usted? CONTESTÓ: No. Pero donde se encontraban ellos, pasa solo una acera…¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los acusados de autos consuman droga? CONTESTÓ: Delante de mí no lo han hecho. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los acusados de autos consuman drogas? CONTESTÓ: No se. El señor Sergio es Jugador de Football y el otro señor trabaja para el gobierno. ¿Diga la testigo, que hicieron ustedes cuando observaron al guardia con la bolsita en la mano? CONTESTÓ: Le preguntamos porque se los iban a llevar. Y ellos dijeron que eso era pura rutina. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que alguno de los acusados tiene algún problema con alguno de los funcionarios de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: No se. ¿Diga la testigo, como es que por el frente de la casa donde se encontraban los ciudadanos acusados, para solo una acera? CONTESTÓ: Esa casa lo que tiene es una acera por el frente. ¿Diga la testigo, porque razón la dueña de la casa invitaba a pasar a los funcionarios de la Guardia Nacional. ? CONTESTÓ: Porque se los llevaban, ellos no quisieron pasar y se los llevaron. ¿Diga la testigo, si los funcionarios se llevaron a alguna persona de los presentes como testigo? CONTESTÓ: No.


A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

¿Diga la testigo, presenció usted la revisión? CONTESTÓ: Sí. ¿Diga la testigo, si los funcionarios actuantes le solicitan que sirviera como testigo? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, en su declaración manifestó observó una bolsita de rayas? CONTESTÓ: Si. Esa bolsita la tenía uno funcionario blanco, alto, pero ellos nunca enseñaron nada…

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona, quien afirmó haber presenciado el momento de la detención de los acusados. Esta testigo afirmó categóricamente que los funcionarios actuantes, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, hicieron un recorrido por las inmediaciones del caño, ubicado cerca del mercado municipal de esta ciudad, lugar donde presuntamente localizaron una bolsa de rayas, la cual contenía en su interior una sustancia, presunta droga para ese momento. Asimismo, reconoció que los acusados se encontraban jugando cartas, tal como fue descrito en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Lo declarado por la ciudadana ROXANA DEL VALLE MEDRANO, se corresponde con lo dicho por los funcionarios actuantes JORGE POLO, JHONATHAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta testimonial opera de manera directa en contra de los acusados, puesto que los ubica en el sitio del suceso, es decir, el lugar donde fue encontrada la sustancia que una vez sometida a experticia resultó ser droga. De esta manera es valorada esta testimonial. Así se declara.

4.- Acta de Retención, de fecha 19/05/2012, suscrita por el Funcionario SM/2DA. JORGE POLO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Tucupita – estado Delta Amacuro, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y riela al folio 25 de la primera pieza del presente asunto.

A través de esta acta el funcionario actuante, SM/2DA. JORGE POLO, dejó constancia que se procedió a retenerles a los acusados 17 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de aluminio, color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana; 13 envoltorios pequeños elaborados de papel aluminio de color plateado, contentivos en su interior de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de las denominadas crack; un envoltorio de material sintético de color negro , atado con un pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada crack; un short bermudas de color azul claro con rayas de color azul marino; un suéter de color vinotinto; un short bermudas de color azul, con rayas de color rojas y blancas. Lo descrito en esta acta de retención, se corresponde con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba documental opera de forma directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YHONATAN GUSTAVO GARCIA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 17.863.473, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27/07/1988, residenciada en Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en este Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0424-6526349-0287-7211207, Hijo de BELKIS YUDITH VIZCANO CONTRERA (V), de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien expuso:

“Buenas tardes nos encontrábamos en patrullaje en el sector del Guamo, cuando nos encontramos a dos ciudadanos en actitud sospechosas, en el cual le encontramos dos objetos no muy grandes, abrí la bolsa de color negro, en donde se encontraban dos envoltorios, se le leyeron sus derechos y que iban a ser trasladados al Destacamento y después al CICPC. Es Todo”.


A pregunta realizadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público:

“¿UD. Pudiera si recuerda, a que hora aprehendieron a esas personas. Respondió: entre 10 y 11 a.m. ¿Al momento que ustedes aprenden a esas personas se encontraba alguien cerca del sitio? Respondió: No. ¿En donde se efectuó ¿ en el Guamo. ¿ Es una zona Transitada?. Respondió: NO. ¿En donde encontraron la Droga? Respondió: A un costado de donde estaban los ciudadanos. ¿Que se encontraban realizando esas persona? Respondió: Nada. ¿Cuando aprehenden a estas personas, salio un vecino o otras personas. Respondió: No. ¿Cuantas personas conformaban la Comisión 5, Sargento polo, García Vizcaíno, arias. ¿Cuando ingresan a ese sector ingresan en Patrulla, a pie o en moto? Respondió: en Patrulla. ¿Ud. dicen que aprehendieron a estas personas cerca de un caño, hay casa por allí? Respondió: Si. ¿Estas Personas son estas que están en sala? Respondió: Si. ¿Al momento de aprender a estas personas había Testigo. ¿Respondió: No. Es Todo”.

A pregunta realizadas por la Defensora Pública, contestó:

“¿Ciudadano JHONATAN GARCIA, me podría decir cuántos años tiene en la Institución? Respondió: 05 años. ¿ UD., manifiesta en su declaración que se encontraban patrullando, cuando comenzó?. Respondió: 6:00 horas de la mañana. ¿Cual fue el recorrido? Respondió: No, se como decirle. ¿Es decir puro casco de la ciudad? Respondió: por los diferentes barrios de la ciudad. ¿En esa oportunidad que se salieron a realizar el Patrullaje era Fin de semana? Respondió: No recuerdo. ¿Al momento que ingresan al sector, quienes lo acompañaban? Respondió: Puro efectivos de la Guardia Nacional. ¿Como se encontraban estos ciudadanos? Respondió: Sentado en una silla. ¿Específicamente donde se encontraba el objeto, que fue incautado? Respondió: En el lado derecho. ¿En que condiciones se encontraban los ciudadanos aprehendidos? Respondió: en condiciones normales. ¿Explica UD., como es la actitud, sospechosa de los ciudadanos? Respondió: Los vimos allí, y procedimos a revisarlo. ¿A que hora, se practico ese procedimiento en el sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos? Respondió: De 10:00 a 11:00 a.m. ¿Cuántos eran los integrantes de la comisión? Respondió: Polo, arena santoyo, enei Chacón y su persona. ¿Cuando realizaron el procedimiento en el Guamo, llevaron a unas personas para el procedimiento? Respondió: No se encontraban ningunas personas. ¿Cómo es el sitio, donde se practico el procedimiento?. Respondió: Queda cerca de un caño, hay casa cerca de allí. ¿Cómo cuanto de distancias una de la otra?. Respondió: Quedan a una distancia más o menos separada una de la otra. ¿Cuál fue la vía de acceso, para llegar al sitio? Respondió: Es como una vereda, la primera vereda comenzando el caño. ¿Cual de los funcionarios hizo el hallazgo? Respondió: Mi persona.

A pregunta realizadas por el Juez, contestó:

“¿Se le mostró a los acusados los envoltorios? Respondió: Si. Qué actitud, asumieron los acusados. Respondió; Normal. ¿ Puede describir el color de la sustancia?. Respondió: Si, es de color blanco”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, quien conformó la comisión policial que practicó el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados. Este testigo afirmó que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector del Guamo de esta ciudad y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa y encontraron dos objetos no muy grandes. Manifestó igualmente este funcionario, que fue la persona que abrió la bolsa de color negro, en donde se encontraban dos envoltorios; los cuales contenían una sustancia que luego de ser sometidas a la experticia correspondiente resultó ser droga; razón por la cual procedieron a leerles sus derechos a los acusados, siendo informados del motivo de su detención. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el funcionario JORGE POLO y lo plasmado en el acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.


6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano: ARENAS SANTOYO EDEN ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.939.447, edad: 22 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/05/1990, residenciada en Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en este Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0426-3039865-0287-7211207, Hijo de PEDRO JULIO ARENAS (V) y YENNIS FELIPA SANTOYO, de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien expuso:

“Ese día salimos de comisión ese día era el conductor, nos metimos en la última vereda del Guamo, el sargento García Vizcano, había conseguido una cosa cerca de los ciudadanos, las dos personas estaban jugando cartas, después de eso los esposamos y nos dirigimos al destacamento, para iniciar el procedimiento. Es Todo”.


A pregunta realizadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó:

“¿UD. Pudiera si recuerda, a que hora aprehendieron a esas personas. Respondió: eso fue como a las 10:00 horas de la mañana?.¿En donde se Trasportaba UD.? Respondió: A las 10:00 horas de la mañana. ¿Cuando llega al sitio cuantas personas se encontraban en el sitio? Respondió: García y el parrillero Álvarez Noguera? ¿Con cuantos personas integraban la comisión? Respondió: 4 personas. ¿Que hizo el comandante de la comisión? Respondió: Nos mando a prestar la seguridad.¿ Andaban en conjunto haciendo labores de patrullaje? ¿Qué tiempo tardó, si recuerda, cuando el motorizado y García, encontraron las sustancias? Respondió: En cuestiones de segundo. ¿Que le encontraron a estas personas? Respondió: 17 Envoltorios y una bolsa con crack.¿Se encontraban otras personas en el sitio? Respondió: No. ¿Había gente transitando por allí? Respondió: Donde estaban ellos No.¿ A que distancia estaba desde la entrada hasta el sitio donde se encontraban estas personas?.Respondió: No.¿Pasaron hasta el sitio donde se encontraban estas personas? Respondió: No. ¿Ellos presenciaron cuando incautó la presunta Droga? Respondió: No.¿Funcionarios cuantas casa quedan por allí? Respondió: 5 casas, salio fue una señora asomada. ¿Utilizaron a unas personas como testigo? Respondió: Nadie no nos querían apoyar…”

A pregunta realizadas por la Defensa, el testigo contestó:

“¿Logro UD., contar los envoltorios? Respondió: No, los ví cuando estaban haciendo el acta policial. ¿Cuantos funcionarios integraron esta comisión? Respondió: Seis (06). ¿Quien llega al sitio en primer? Respondió: La comisión. ¿García Lizcano, Álvarez Noriega y Matino Villalba. ¿Sabe quien de la comisión incauto la Droga? Respondió: El Sargento García. ¿Cuanto tiempo paso, en la llegada de UD., al sitio? Respondió: Menos de media hora. ¿Que estaban haciendo ellos? Respondió: El sargento García, estaba revisando lo incautado.¿ Ud. Vio lo incautado, observo? Respondió: Si, yo lo vi, cuando lo tenía en las manos.¿ Después que sucedió? Respondió: procedimos a colocarles las esposas y a trasladarlo a la sede del comando.¿En que momento le hicieron a los ciudadanos, la aprehensión? Respondió: En el sitio. ¿Qué contenían esos envoltorios? Respondió: Presuntamente Crack y marihuana. ¿Llego UD., a conversar con una persona, para que sirviera de testigo? Respondió: El comandante de la comisión.¿habían personas en el sitio? Respondió: En el momento no; ¿Que se encontraban, haciendo los ciudadano al momento de incautarle la sustancia? Respondió: Estaban jugando cartas, y ellos dijeron que no eso no era de ellos. ¿En que momento le indican a los ciudadanos que estaban detenido? Respondió: en el momento que le incautaron la droga, el Sargento /1ro. García Vizcano, le dijo que estaban detenidos.

A pregunta realizadas por el Tribunal, contestó:

“¿Ciudadano cuantas veces trato de buscar testigo? Respondió: Una sola vez, a una señora que estaba asomada por allí. ¿Esas casas quedan muy lejos? Respondió: Si. ¿En su declaración Ud., manifestó que otra persona, salió a buscar testigo? respondió: Si el Sargento García.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene, de otro funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conjuntamente con los funcionarios JORGE POLO, JOTNATHAN GARCÍA LIZCANO y ARENAS EDEN, conformó la comisión policial que practicó el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados. Este testigo afirmó que se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector del Guamo de esta ciudad y avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes se encontraban jugando cartas y encontraron dos objetos no muy grandes. Manifestó igualmente este funcionario, que el sargento JHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, fue la persona que encontró la bolsa que contenía la droga que fue incautada; razón por la cual procedieron a leerles sus derechos a los acusados, siendo informados del motivo de su detención. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el funcionario JORGE POLO y JHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO y lo plasmado en el acta policial suscrita por estos funcionarios, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 19.718.623, edad: 22 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/09/1990, residenciado en Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en este Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0416-4971152-0287-7211207, Hijo de MARITZA JOSEFINA MARQUEZ JIMENEZ (V) y DEIVI JOSE ANDRADE, de profesión u oficio: Guardia Nacional, quien declaró:

“Bueno un día en la mañana, salimos para una comisión a dar recorrido por la jurisdicción, nos dirigimos al Guamo, el Sargento García estaba revisando a unos ciudadanos, los cuales le encontró unos objetos, no se decirle que cantidad se le encontró, el cual se le realizó una revisión corporal, el cual no tenía nada y lo traslade al toyota, en ese momento en este proceso de droga, llevamos testigos, pero esas personas se acercaron a nosotros, sus familiares para que no se lo llevaran al Toyota. Es Todo”.

A pregunta realizadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contestó:

“¿Podría Informar al Tribunal, cuanto tardo el procedimiento? Respondió: 15 minutos, allí ellos nos respondieron que no podían ser testigos, porque eran familiares de ellos. ¿Cuantas Personas, familiares habían de ellos? Respondió: Habían bastantes familiares y menores de edad, todos eran familiares de ellos. ¿Qué tiempo, tardo en el momento que llegan los funcionario al sitio? Respondió: 5 a 10 minutos, por que el comandante de la comisión, estábamos cerca del sitio. ¿Se rehusaron todos ellos a servir de Testigos? Respondió: Si., en ese momento no, pero unas personas se negaron a que trasladáramos a los ciudadanos y no los llevamos al destacamento.¿Resulto algún funcionario herido en ese momento? Respondió: No., le pregunte a mi sargento, estaban a varios centímetros de ellos los envoltorios. ¿Pudo observar que se encontraban haciendo las personas que se encontraban, en ese momento? Respondió: Estaban tomando. ¿Que estaban jugando? Respondió: No se, yo observe que estaban sentado y que había una botella a su lado. ¿Cuándo le hace la revisión, se encontraron atrás cosas? Respondió: No. ¿A que distancia se encuentra la vereda, del sitio donde estaban uds.? Respondió: Es cerca. ¿Al momento que UD., ingresan se encontraban personas, niños. ¿Respondió: Si. ¿Cuando UD., se encuentran en el sitio, se encontraban algunas personas? Respondió: Si, se encontraban varias personas que se negaron a ser testigo, por cuanto eran familiares. Es Todo”.

A pregunta realizadas por la Defensa, el testigo contestó:

“¿Cuántas personas integraron esa comisión? Respondió: No se decirle. ¿En cuanto el ingreso al sitio, UD. Manifestó por la premura al llegar Al sitio, que le dio el motivo a Uds., para llegar rápido a ese sitio? Respondió: Por cuanto, en ese sitio se han recibido muchas denuncias en el destacamento y que si nos podían trasladar por allí y el sargento se traslado hacia allá. ¿Cual fue las calles que recorrieron para efectuar el patrullaje? Respondió: Estábamos patrullando por las Malvinas y Delfín Mendoza, fue cuando el jefe de la comisión recibió la llamada, para que se trasladaran a ese sitio, fue cundo nos bajamos. ¿Dónde se encontraban uds., cuando recibieron esa llamada? Respondió: Cerca del Mercado, donde estaban los negocios, debido a las denuncias que se han recibido, por cuanto se encontraban personas sospechosas que no Vivian allí.¿Habían personas por allí? Respondió: Por que eran como a las 10:00 horas de la mañana.¿Comos se llama al cual estaba subordinado? Respondió: Sgto/1era. García. ¿Quien acceso al sitio primero? Respondió: Los Motorizados.¿ Quienes iban en las motos? Respondió: Sgto./1ero. García y otro en la parilla que no recuerdo el nombre. ¿Manifestó que en las adyacencias donde se realizo el procedimiento, se encontraban personas? Respondió: Si, inclusive una personas forcejeó para que no se llevaran a los ciudadanos. ¿UD., solicito alguna información frente a esa residencia? Respondió: A mi me toco la revisión Corporal, mi sargento nos informo que eran familiares, asimismo se les dijo que los niños lo llevaran para su casa. ¿Sospechosa de que? Respondió: No dijo nada.¿Pudo observar ud.,el momento del hallazgo? Respondió: Yo venia detrás del chofer, tenia mas visibilidad que ellos.¿Observo UD., lo que el sargento tenia en las manos? Respondió: No. Porque estaban en dos funciones, de seguridad y de realizar la inspección corporal. ¿Observaron lo que incautaron? Respondió: Si, uno de los ciudadanos.¿Solamente el voltio? Respondió: Si.¿La comisión que UD. Integro salieron todos junto? Respondió: Si, los motorizados y el Jeep.¿En que condiciones se encontraban estos ciudadanos, su apariencia personal? Respondió: Ellos, estaban un poco agitados, y se encontraban bebiendo, no querían colaborar, ni que lo revisaran.¿Dejaron constancia en el acto? Respondió: No.¿Quien el encargado de dejar la constancia en la comisión? Respondió: El sargento García y yo estaba encargado de la revisión corporal. Es Todo”.

A pregunta realizadas por el Juez:

“¿Los ciudadanos fueron maltratados por la comisión?. Respondió: No. ¿Presencio el momento cuando les leyeron los derechos a los ciudadanos aprensados? Respondió: Sgto. Mayor de segunda POLO”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conjuntamente con los funcionarios JORGE POLO, JHONATHAN GARCÍA LIZCANO y ARENA EDEN, conformó la comisión policial que practicó el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados. Este testigo afirmó que salieron en comisión para realizar un recorrido y se dirigieron al sector el Guamo de esta ciudad y una vez en el sitio el Sargento García Lizcano, estaba revisando a unos ciudadanos, a quienes se les encontró droga. De igual manera, este testigo indicó que las personas que se encontraba cerca del sitio se acercaron a la comisión policial, para impedir que se llevaran detenidos a los acusados y afirmó que no localizaron a ninguna persona que pudiera servir de testigo, en virtud de que todos eran familiares de los acusados. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por el funcionario JORGE POLO y lo plasmado en el acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano HERNEY DE JESUS CHACON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 17.090.346, edad: 27 años, de estado civil soltero, nacido en fecha 23/06/1985, residenciada en Destacamento Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en este Estado Delta Amacuro, Teléfono: 0424-9351474-0287-7211207, Hijo de LIBIA DE CHACON (V) y ERNEY CHACON, de profesión u oficio: Sgto/1ero., de oficio Guardia Nacional, quien declaró:

“Nos constituimos en una comisión en el sector el guamo, a unas personas que estaban jugando carta, las funciones que yo cumplí fue de seguridad a la comisión, los revisaron, yo estaba alejado de la comisión, se le hizo la revisión corporal y lo llevaron hasta el TOYOTA. Es Todo”.

A pregunta realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó:

“¿Puede informar a Tribunal en donde andaba UD.? Respondió: En la Comisión.¿Que tiempo tardo el procedimiento? Respondió: Seis a Diez minutos. ¿Ubicaron testigo? Respondió: No había nadie por allí, se acerco un persona que era familiar de ellos.¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Respondió: Como Seis.¿Al momento de incautar la Droga, cuantas personas se encontraban, en que parte se encontraba la droga? Respondió: Observe cuando el sargento García Lizcano, encontró la bolsa. ¿En que parte se encontraba UD.? Respondió: Cerca del cañito.¿Tiene conocimiento si la comisión le solicito a una persona como testigo?. Respondió: No”.

A preguntas realizadas por la Defensa, el testigo contestó:
“¿Tenía conocimiento que iba a integrar la comisión? Respondió: No. ¿Quiénes integraban la comisión? Respondió: Sgto. Andrade, arena y polo quien era jefe de la comisión.¿Tiene conocimiento de haber recibido una llamada para que se acercaran al Guamo?. Respondió: No. ¿Llegó a ver, el objeto incautado? Respondió: Cuando levanto la bolsa. ¿Hicieron alguna revisión de la bolsa, que contenía? Respondió: Cuando estaba en el Toyota, revise que contenía unos envoltorios.¿Cual fue el acceso o el recorrido?. Respondió: Recorrimos varias partes, yo no soy de aquí, y después llegamos al mercado. ¿Que día fue eso? Respondió: No se qué día era eso”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conjuntamente con los funcionarios JORGE POLO, JHONATHAN LIZCANO y ARENA EDEN, conformó la comisión policial que practicó el procedimiento, donde resultaron detenidos los acusados. Este testigo afirmó que observó el momento cuando el funcionario SARGENTO JONATHAN GARCÍA LIZCANO, encontró la bolsa que contenía la droga que fue incautada en este procedimiento. De igual manera, este testigo indicó que no se encontraba presente ninguna persona que hubiese servido de testigo y que la persona que se acercó al lugar de los hechos, manifestó que era familiar de los acusados. Lo manifestado por este testigo se corresponde con lo dicho por los funcionarios JORGE POLO, JONATHAN GARCÍA LIZCANO, ARENAS EDEN y ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y lo plasmado en el acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados. Esta prueba opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 19/05/2012, levantada y suscrita por el funcionario SM/2DA. JORGE POLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita del Estado Delta Amacuro. La cual leída en fecha 07/02/2013, riela al folio 28 de la pieza 01 del presente asunto.

9.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19/05/2012, nro de caso: DVF911-SIP-202-12. Nro. De Registro: 056. Las cuales fueron incorporadas al debate a través de su lectura y rielan a los folios del (32) al (34) del presente asunto.

A través de esta prueba documental se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico 17 envoltorios elaborados en papel de aluminio, de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, que una vez sometido a experticia resultó ser marihuana; 13 envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga de la denominada crack y 01 envoltorio elaborado en material sintetico de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco que resultó ser droga de las denominada crack. Estas evidencias colectadas se corresponden con lo declarado por los funcionarios actuantes, con lo plasmado en el acta policial elaborada con ocasión del procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y lo manifestado por los funcionarios actuantes al momento de rendir declaración como testigos. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios contentivos de droga que fueron incautados en este procedimiento y opera de manera directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano CARLOS RAMÓN NATERA, venezolano, nacido en fecha 07/08/68, Soltero y titular de la cédula de identidad número V 9.864.393; quien manifestó:

“El día 19/05/2012, a las 10 de la mañana estos ciudadanos se encontraban jugando truco y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y como a las diez y cuarto aproximadamente, llegaron unos funcionarios de la guardia, requisaron a estos ciudadanos y no les consiguieron nada ; después ellos le preguntaron si podían seguir jugando; y los guardias le dijeron que sí y se fueron y; como a los 20 minutos vinieron por el Puente Simón Bolívar y los volvieron a pegar lo registraron y no les consiguieron nada y como eso por ahí es un pasadizo de ente y los guardias andaban caminando por la orilla del caño y supuesta mente consiguieron una pelota de droga, pero ellos no mostraron nada. La esposa del señor les fue a preguntar y ellos dijeron que tenían sustancias psicotrópicas en los bolsillos; y cuando les preguntaron porque se los iban a llevar los guardias dijeron que ellos tenían una posesión de drogas. Eso es todo lo tengo que decir”.


A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“¿Diga el testigo, estuvo presente en la oportunidad que los funcionarios de la guardia nacional estuvieron en el sitio donde s? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, si vio el procedimiento realizado por la Guardia Nacional. ? CONTESTÓ: Sí, ellos llegaron en el toyota, se bajaron y entraron para el sector. Ellos estaban jugando baraja; los pegaron y los registraron y no les encontraron nada y luego se fueron; después llegaron por el puente Simón Bolívar. ¿Diga el testigo, cuantas calles tiene el sector donde sucedieron los hechos? CONTESTÓ: El barrio tiene la calle principal y la calle 6. ¿Diga el testigo, donde estaban ubicados los muchachos? CONTESTÓ: Como a tres casas del mercado. ¿Diga el testigo, si había concurrencia de gente? CONTESTÓ: Si, porque era sábado y esos días eso se pone lleno de gente. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios de la Guardia Nacional, llegaron al lugar? CONTESTÓ: La primera vez eran cuatro y la segunda vez eran como siete. Andaban en un toyota blanco que dice bromas antidroga. ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios llegaron en la segunda oportunidad? CONTESTÓ: Llegaron siete y entraron por el lado del puente Simón Bolívar. ¿Diga el testigo, si los funcionarios de la Guardia Nacional., informaron que tipo de procedimiento estaba haciendo? CONTESTÓ: Ellos no dijeron nada; solo los pegaron y uno de los funcionarios estaba caminando por la orilla del caño y dijo que había encontrado un envoltorio; era un guardia alto, moreno. ¿Diga el testigo, si logró percatarse del sitio de donde ubicaron el presunto envoltorio? CONTESTÓ: Bueno, eso lo consiguieron en la orilla del caño. Yo observé cuando el guardia se agachó. Pero no vi lo que agarró. El funcionario de la Guardia Nacional, que se agachó estaba como a diez metros de donde estaban ellos. Cuando iban saliendo se les preguntó porque se los llevaban y ellos dijeron que ese era un procedimiento de rutina”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

“¿Diga el testigo, si padece alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si consumo mucho licor; estoy algo nervioso porque no he tomado ron hoy. ¿Diga el testigo, si recuerda la hora de los hechos narrados? CONTESTÓ: Eso fue como a las diez y cuarto de la mañana. ¿Diga el testigo, cuanto tiempo reside en el sector? CONTESTÓ: Tengo 31 años viviendo ahí. ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo a los hoy acusados? CONTESTÓ: Al ciudadano aquel Alexander lo conozco desde que era un muchachito y otro desde pequeño. ¿Diga el testigo, a que se dedica? CONTESTÓ: A trabajar la electricidad. ¿Diga el testigo, si puede ilustrar al tribunal como era el sitio? CONTESTÓ: Yo estaba en una mata de coco, estábamos viendo el procedimiento; donde estábamos termina la aderra de la orilla del caño…”

A repreguntas formuladas por la Defensa, contestó:

“¿Diga el testigo, en qué condiciones se encontraba usted, estaba lúcido o estaba borracho? CONTESTÓ: No había tomado; venía saliendo de la casa”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

“¿Diga el testigo, si el día del procedimiento de los hechos que narra se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, a qué distancia está la mata de coco donde manifiesta se encontraba al momento de los hechos narrados? CONTESTÓ: Como a veinte (20) metros”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien afirmó que presenció el procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde resultaron aprehendidos los acusados. Este testigo manifestó que la bolsa que contenía la droga que fue incautada en este procedimiento, fue localizada en la orilla del caño. Asimismo manifestó que observó cuando uno de los funcionarios actuantes se agachó y encontró la referida bolsa contentiva de droga. Esta testimonial se corresponde con lo declarado por los funcionarios JORGE POLO, JOTNATHAN GARCÍA LIZCANO, ARENAS EDEN y ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y lo reflejado en el acta policial. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.



11.- Declaración rendida bajo juramento, por la ciudadana: MARIELA HERNÁNDEZ SANZ, venezolano, soltera y titular de la cédula de identidad número V-14.115.283, de este domicilio, quien expresó:

“Yo presencié cuando agarraron a los muchachos y los agarraron frente a la casa del Sr. Sergio que ellos estaban jugado carta y los pegaron y luego Sergio les preguntó que si podían seguir jugando. Y se fueron y como a los 15 ó 20 minutos regresaron y uno de ellos iba corriendo por la orilla del caño y recogió una bolsa y se los llevaron y, cuando le preguntamos porque se los llevaban ellos dijeron que era un operativo de rutina. Eso es todo. Eso es todo lo tengo que decir”.

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

¿Diga la testigo, si puede decir la hora en la que sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: Aproximadamente a las 10 de la mañana. ¿Diga la testigo, cuantos funcionarios integraban la comisión? CONTESTÓ: Eran bastantes funcionarios, era la Guardia Nacional; los motorizados y la patrulla. Eran como 20 funcionarios. ¿Diga la testigo, donde se encontraba usted al momento de los hechos? CONTESTÓ: Al frente de mi casa; desde ahí se puede observar todo. ¿Diga la testigo, que realizaron los funcionarios de la Guardia Nacional. ? CONTESTÓ: Ellos llegaron y pegaron a los muchachos. Se fueron y después como a los 15 ó 20 minutos. Entraron corriendo y caminaron por la orilla del caño. En la primera vez, no encontraron nada y en la segunda oportunidad, tampoco le encontraron nada a los muchachos; uno de ellos dijo que se había encontrado una bolsita negra con verde; pero nunca mostró el contenido de la bolsita. ¿Diga la testigo, que persona le preguntó a los funcionarios de las razones por las que se estaban llegando a los muchachos? CONTESTÓ: La esposas del señor Sergio. ¿Diga la testigo, que día fue eso? CONTESTÓ: Un día sábado 19 de mayo; en el sector La Casona, detrás del Mercado. ¿Diga la testigo, si el lugar era concurrido? CONTESTÓ: Si, porque era sábado y eso los sábados se pone, bueno pues. ¿Diga la testigo, cual fue la actitud de los funcionarios? CONTESTÓ: Fue agresiva. Porque ellos llegaron empujando y se los llevaron a los empujones. ¿Diga la testigo, sui los funcionarios actuantes mostraron algo de lo encontrado? CONTESTÓ: No, nunca mostraron nada. ¿Diga la testigo, que distancia existe entre el sitio donde se encontraban los muchachos y el sitio donde se encontraban los funcionarios? CONTESTÓ: Como desde aquí hasta el sitio donde están las rejitas. ¿Diga la testigo, si los funcionarios actuantes llegaron a mostrar a alguna persona el contenido de la bolsita que dice se encontró el funcionario? CONTESTÓ: No. Ellos no mostraron nada. ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en que este proceso salga a favor de los ciudadanos? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? CONTESTÓ: Tengo 33 años en el sector. ¿Diga la testigo, cuan es la conducta de los ciudadanos acusados en la comunidad? CONTESTÓ: Esos son unos muchachos sanos. Sergio es un muchacho deportista. ¿Diga la testigo, cuantas motos entraron? CONTESTÓ: No se porque no la corté pero eran bastantes motos. ¿Diga la testigo, donde está ubicado el lugar donde fueron detenidos? CONTESTÓ: en la parte de atrás del Guamo; por ahí no hay ni cerca ni nada.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:

¿Diga la testigo, si puede manifestar al tribunal, cuantas personas se encontraban en el sitio? CONTESTÓ: Estaban como siete personas. Estaba Roxana, Nilka. ¿Diga la testigo, a que distancia vive de la casa de los muchachos? CONTESTÓ: No muy lejos. ¿Diga la testigo, donde atrabaja? CONTESTÓ: YO soy facilitadota de la misión Ribas. ¿Diga la testigo, a que distancia se encontraba usted del lugar de donde se encontraban? CONTESTÓ: Yo estaba en la esquina y ellos no estaban muy lejos. ¿Diga la testigo, si logró escuchar lo que decían los funcionarios de la Guardia Nacional. ? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si ha compartido con alguno de los muchachos presentes en sala? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, si llegó a vivir vida amorosa con alguno de los funcionarios? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, por donde entraron los funcionarios al sector? CONTESTÓ: Por la parte del mercado. ¿Diga la testigo, por donde llega la ciudadana, que mencionada como esposa del ciudadano Sergio? CONTESTÓ: Ella estaba en esa casa porque ellos estaba al frente de la casa de ellos. ¿Diga la testigo, si logró ver a alguno de los ciudadanos conocidos como los borrachitos? CONTESTÓ: ¿Diga la testigo, si la esposa del ciudadano Sergio observó todo el procedimiento? CONTESTÓ: En la primera oportunidad. ¿Diga la testigo, si conoce a los hoy acusados como vendedores de drogas o mala conducta en ese sector? CONTESTÓ: No. ¿Diga la testigo, cual de los acusados es deportista? CONTESTÓ: Sergio, juega Football. ¿Diga la testigo, a que se dedica el ciudadano Sergio? CONTESTÓ: Está desempleado, vive con su esposa y con sus hijos, la esposa del es obrera de la Gobernación. ¿Diga la testigo, cuanto tipo tiene viviendo en el guamo? CONTESTÓ: desde que nací, hace 33 años. ¿Diga la testigo, como es la seguridad en el sector? CONTESTÓ: Anteriormente, se decía que el Guamo era tremendo, pero ahora eso es tranquilo. ¿Diga la testigo, si observó de donde los funcionarios sacaron la droga? CONTESTÓ: Supuestamente; ellos se metieron por allá y dijeron que habían encontrado la droga. ¿Diga la testigo, si tiene enemigos en el sector? CONTESTÓ: Sí. Como todos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga la testigo, si en el sector La Casona? CONTESTÓ: Anteriormente era la Casona y ahora le dicen El Guamo; no se quien le cambió el nombre. ¿Diga la testigo, si vive en la misma calle de los hoy acusados? CONTESTÓ: No, yo vivo en la calle principal y ellos viven en la otra calle. Cuando pasaron los funcionarios, nosotros nos fuimos a asomar. ¿Diga la testigo, si los ciudadanos acusados tienen problemas relacionados con el consumo de drogas? CONTESTÓ: No se”.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber presenciado el procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, donde resultaron aprehendidos los acusados. Esta testigo indicó que los acusados fueron aprehendidos al frente a la casa de SERGIO VELASQUEZ y que éstos estaban jugado carta. Señaló además que los funcionarios actuantes se fueron y como a los 15 ó 20 minutos regresaron y uno de ellos iba corriendo por la orilla del caño y recogió una bolsa, siendo detenidos los acusados. Esta testimonial se corresponde con lo declarado por los funcionarios actuantes, lo dicho por CARLOS RAMÓN NATERA, lo reflejado en el acta policial elaborada con ocasión de este procedimiento. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento, la ciudadana FLORANYELYS DEL VALLE FUTRILLÉ NATERA, venezolana, nacida en fecha 04/04/82, soltera y titular de la cédula de identidad número V -15.336.200; quien expuso:

“Eso fue un día sábado 19 de mayo, se encontraban estos dos ciudadanos jugando baraja, y habían unos niños viendo el juego; y llegó la guardia y los pegaron y luego el Sr. Sergio, les pregunta que se podían seguir jugando y ellos dijeron que sí y se retiraron y después vinieron corriendo y uno de ellos cargaba una bolsa verde con negro en la mano. Y se los llevaron y los esposaron y sin decir, nada porque a ellos no les encontraron nada; ahí salió todo el mundo los vecinos, los del mercado; y cuando llegaron los guardias. Porque cuando llega el gobierno todo el mundo sale a ver. Cuando esos muchachos nunca han estado presos; uno es deportista y el otro trabaja, yo trabajo. Es todo”.


A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:

¿Diga la testigo, cuántos años tiene viviendo con el ciudadano Sergio? CONTESTÓ: tenemos 5 ó 6 años viviendo juntos. ¿Diga la testigo, que conducta tiene el ciudadano Sergio en el sector? CONTESTÓ: Tiene una conducta intachable; el juega para el Deportivo Arismendi; que le dicen Los Africanos. ¿Diga la testigo, cuántos niños tiene con el ciudadano Sergio? CONTESTÓ: Tengo una. ¿Diga la testigo, que tiempo tiene habitando en La Casona? CONTESTÓ: Yo tengo toda la vida, pero él no. ¿Diga la testigo, cuantos funcionarios llegaron en la comisión? CONTESTÓ: No puedo decir la cantidad, pero eran varios; llegaron en Jeep y en motos. ¿Diga la testigo, que les manifestaron los Guardia Nacionales? CONTESTÓ: Ellos llegaron a las 10:00 de la mañana, saludaron y los mandaron a pegar de la pared. ¿Diga la testigo, como hacen el acceso al sector de los funcionarios en la segunda oportunidad? CONTESTÓ: Fue agresiva, porque golpearon a un menor. Ellos llegaron pararon los carros y corrieron, o sea a pie. Unos entraron por el mercado y otros por el puente Simón Bolívar...”


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien manifestó haber presenciado el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos los acusados. Esta testigo señaló que los hechos ocurrieron el día sábado 19 de mayo, cuando los acusados se encontraban jugando cartas y llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y los revisaron. Manifestó que estos funcionarios se retiraron y luego regresaron al sitio y pudo observar que uno de los funcionarios actuantes cargaba una bolsa verde con negro en la mano, siendo aprehendidos los acusados. Esta testimonial se corresponde con lo declarado por los funcionarios actuantes JORGE POLO, JONATHAN GARCÍA LIZCANO, ARENAS EDEN y ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE y con lo dicho por los testigos CARLOS RAMÓN NATERA y MARIELA HERNÁNDEZ SANZ, así como también con lo reflejado en el acta policial elaborada con ocasión de este procedimiento. Esta prueba opera de forma directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.


13.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 191, de fecha 19/05/2012, suscrito por el funcionario Agente ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura en fecha 25/03/2013 y riela al folio 17 de la pieza nro. 01 del presente asunto.

A través de esta acta, se dejó constancia de las piezas que fueron recibidas a los fines de efectuar un reconocimiento a las mismas. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que se refiere a las evidencias que fueron colectadas al momento de efectuar el procedimiento policial. Se estableció como conclusiones que la sustancia contenida en los referidos envoltorios son utilizadas por personas como implementos para fumar con el propósito de sentirse relajado consigo mismo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Esta prueba opera de forma directa en contra de las acusadas de autos. Así se declara.
14.- Experticia Químico - Botánica, Nº 9700-133-1072 y 1071, de fecha 19/05/2012, realizada y suscrita por los expertos Dr. Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; cursante a los folios 109 y 110 respectivamente, de la pieza Nº 1 del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada en el procedimiento que resultó ser cocaína base libre (crack), con un peso neto de 5 gramos con 740 miligramos y Cannabinoles, Cannabis Sativa (marihuana), con un peso neto de 34 gramos con 940 miligramos. Esta prueba de experticia se corresponde con lo plasmado en el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los acusados y en el acta de identificación provisional de la sustancia incautada. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.

15.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARMAS ÁVILA, venezolano, nacido en fecha 06/05/77, Soltero y, titular de la Cédula de Identidad número V-6.673.379; quien expuso:

“Me encontraba de guardia y llegó un procedimiento rutinario traído por la guardia nacional con unas evidencias de presunta droga y unas prendas de vestir. De allí me trasladé hasta el sitio de suceso y allí se hizo una inspección ocular del lugar. Eso fue lo que yo hice. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Representante del Ministerio Público:

¿Diga el testigo, cuantas diligencias realizó? CONTESTO: Dos experticias la primera realizada a unas prendas de vestir y la segunda fue una inspección ocular. La experticia la realicé yo solo y la inspección con Pérez Brayan. La experticia fue n reconocimiento técnico. ¿Diga el testigo, si recuerda que tipo de sustancia era? CONTESTO: Creo que era marihuana. ¿Diga el testigo, quien llevó las prendas de vestir? CONTESTO: La comisión de la guardia para que se le hiciera reconocimiento ¿Diga el testigo, si recuerda el espacio donde practicó la inspección? CONTESTO: Era una vereda, por detrás del mercado. Se trataba del sitio donde fueron aprehendidos los acusados. ¿Diga el testigo, si encontraron algún tipo de evidencia? CONTESTO: No. ¿Diga el testigo, si al momento de realizar la inspección, se encontraban personas en el lugar? CONTESTO: Si, se encontraban transeúntes. Solicito se coloque de vista y manifiesto al deponente los folios 17 y 19 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Acto seguido el ciudadano Juez ordena la exhibición de los folios señalados, conforme al artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y la firma de las actas? CONTESTO: Sí, reconozco el contenido y la firma. El tribunal deja constancia que la ciudadana Defensora Pública, no efectuó interrogantes al testigo.


Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, quien manifestó que se encontraba de guardia en ese Cuerpo Policial, cuando recibió el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados. Asimismo manifestó que realizó la inspección técnica al sitio del suceso. Este funcionario reconoció el contenido y la firma del acta de inspección técnica que le fue exhibida en la sala al momento de rendir declaración. Esta testimonial sirve para ilustrar a este Tribunal acerca de las características que presente el sitio del suceso. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

16.- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano: BRAYAN EFRAIN PÉREZ CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 24/04/91, Soltero y, titular de la Cédula de Identidad número V-20.542.061; quien habiendo sido debidamente juramentado, expuso:

“Yo me trasladé en compañía del funcionario Luís Armas, hacia el sector El Guamo, por detrás del mercado municipal, y procedí a realizar inspección técnica en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, quien señaló que se trasladó al sitio del suceso, a los fines de realizar la correspondiente inspección técnica criminalística. De igual manera indicó que realizaron diligencias para recabar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Esta testimonial se corresponde con lo declarado por el funcionario LUIS ARMAS. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

17.- Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada, de fecha 19/05/2012, levantada y suscrita por el funcionario SM/2DA. JORGE POLO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, Tucupita del Estado Delta Amacuro. La cual leída en fecha 07/02/2013, riela al folio 28 de la pieza 01 del presente asunto. A través de esta acta el funcionario actuante dejó constancia expresa del pesaje que arrojó la sustancia incautada en el procedimiento. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se declara.


Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.526915 natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 03/11/1987, edad 24 año, estado civil soltero, de profesión u ofició obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Ángel Pérez (v), y residenciado en la calle principal atrás casa S/n detrás del caño, Barrio El Guamo Tucupita Estado Delta Amacuro y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, mayor edad, fecha de nacimiento 17/06/1976, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, y residenciado en la calle principal casa S/N, Barrio El Guamo, Tucupita, estado Delta Amacuro, son los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por detrás de mercado municipal, en el sector del Guamo, en la calle principal de esta ciudad, avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino los cuales se encontraban sentados uno frente al otro jugando cartas; procediendo los funcionarios a identificarse ante dichos ciudadanos y observaron una bolsa de color negro y después de abierto, encontraron diecisiete (17) envoltorios contentivos de restos vegetales y trece (13) envoltorios de droga de la denominada crack y un (01) envoltorio, contentivo de una sustancia que resultó ser droga de la denomina crack. Procediendo los funcionarios actuantes a realizarles a los referidos ciudadanos una inspección corporal de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándoles nada adherido a su cuerpo ni a la ropa que vestían de interés criminalístico. Procediendo a la detención de los mismos. Dejando constancia los funcionarios actuantes que al lugar se presentaron personas aledañas a lugar, las cuales se mostraron de forma agresiva. Igualmente los funcionarios actuantes dejaron constancia del peso de la sustancia, arrojado 6,7 gramos de droga (crack) y 36 gramos de marihuana.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los funcionarios actuantes JORGE POLO, YHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE, HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ y con la deposición que bajo juramento rindiera los ciudadanos CARLOS RAMÓN NATERA y MARIELA HERNANDEZ SANZ, quienes de manera sería y ordenada, relataron en el juicio los hechos, como se produjo la detención de los acusados y en especial lo que motivo la detención de estos, con cuyos relatos se demostró la efectiva existencia del tipo penal, en el debate quedó demostrado que los acusados estuvieron juntos al momento de la resolución delictiva, quedo demostrado y así quedo convencido este Tribunal que los acusados tenían conocimiento de la existencia de esa bolsa que contenía droga. Con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana JORGE POLO, YHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE, HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ y de CARLOS RAMÓN NATERA y MARIELA HERNANDEZ SANZ, este sentenciador quedó convencido que ciertamente los acusados son los autores de la comisión del delito de son los autores del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; hecho ocurrido en fecha 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, detrás de mercado municipal, en el sector del Guamo, en la calle principal de esta ciudad.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieran en el juicio oral y público, JORGE POLO, YHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE, HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, quienes señalaron que ese día conformaron una comisión a los fines de efectuar labores de patrullaje y en el sector del Guamo, observaron a los acusados jugando cartas y cerca de éstos localizaron una bolsa de material sintético de color negro, la cual contenía en su interior varios envoltorios que luego se determinó que se trataba de la droga conocida como marihuana y crack, esta mínima actividad probatoria fue suficiente, para llevar al convencimiento de este Tribunal, de la materialidad del delito y la consecuente culpabilidad de los acusados, no existiendo ninguna razón que desde el punto de vista lógico y objetivo, le permita a quien aquí sentencia apartarse del dicho de estos funcionarios policiales. Pues claro está y así se demostró en el juicio, que lo que motivo la detención de los acusados fue que se encontró cerca del lugar donde éstos de encontraban jugando cartas, una bolsa de material sintético que contenía droga.

En este sentido, la declaración testimonial de los funcionarios JORGE POLO, YHONATHAN GUSTAVO GARCÍA LIZCANO, ARENAS SANTOYO EDEN, ANDRADE MARQUEZ DEIVI ENRIQUE, HENEY DE JESÚS CHACÓN FERNANDEZ, efectuada bajo juramento en el debate, constituye para este sentenciador, una prueba de cargo, cuyo resultado se considera racionalmente de signo incriminatorio, la cual fue contundente para de manera referencial acreditar el cuerpo del delito con todas sus circunstancias fácticas de comisión y además señalar en el juicio a los acusados, con cuyo señalamiento quedo comprometida su responsabilidad penal, pues con la explicación que dieron estos testigos y los ciudadanos CARLOS RAMÓN NATERA y MARIELA HERNANDEZ SANZ, el Tribunal quedo convencido de la participación de los acusados en la resolución delictiva, con su intención dolosa de concretar el resultado.

En este sentido se pronuncio MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona, 1997., P. 176, señalando, lo siguiente:

“… podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, los funcionarios policiales dijeron en el debate, estando debidamente juramentado, que los ciudadanos detenidos, hoy acusados, fueron los mismos, que fueron señalados el día del hecho, como las personas que se encontraban sentados en el sector el Guamo, detrás del mercado municipal de Tucupita y cerca de éstos se encontró una bolsa que contenía droga; en consecuencia esta mínima actividad probatoria constituye una prueba de cargo, que compromete la responsabilidad penal de los acusados, destruyendo así la presunción de inocencia de los mismos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el Sector el Guamo de esta ciudad, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la materialidad del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con las probanzas recibidas en el debate, este Tribunal de Juicio, considera que no tiene sentido, entrar a revisar la autoría de los acusados en este delito, razón por la cual se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
V
DE LAS PENAS ALICABLES

El delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad se Ocultamiento, está previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en a modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en consideración las normas antes señaladas, se evidencia que la pena aplicable para el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad se Ocultamiento, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, es de ocho (08) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN venezolano, con cédula de identidad Nº V- 17.526915, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/1987, de 24 años de edad, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n detrás del caño Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daisy de Velásquez (m) Angel Pérez (v), por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando en consideración el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1072, de fecha 15-06-2012 y la experticia química Nº 9700-133-1072, de fecha 15 de junio de 2012. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.545.217, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/06/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio el Guamo calle principal atrás casa S/n, hijo de Virginia Hernández (v) Simoncito Figuera (v), por ser autor de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando en consideración el resultado de la experticia botánica Nº 9700-133-1071, de fecha 15-06-2012 y la experticia química Nº 9700-133-1072, de fecha 15 de junio de 2012. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara NO CULPABLES, a los ciudadanos SERGIO RAFAEL VELASQUEZ DELLAN y ALEXANDER CORPUS RIVERA HERNANDEZ, de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se les absuelve de este delito por el cual los acusó el Ministerio Público. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados, quienes se encuentran en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el día 09 de julio de 2013, a las 03:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a la Defensa de los acusados.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 08 días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión y se remitieron las notificaciones correspondientes. Conste.
La Secretaria

ADRIANYS CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ

ASUNTO Nº YP01-P-2012-1596