REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000599
ASUNTO : YP01-P-2004-000125

No. 125.-
EL JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO: ABG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
Penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 41 años de edad, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Defensor Público: Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad.
PENA: 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión



Vista la solicitud interpuesta por la abogada Judith Ydrogo, en su carácter de defensora del penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual pide que se decrete la libertad plena por cumplimiento de la misma, la cual fundamenta en los siguientes términos:

“…el CUMPLIMIENTO DE PENA efectivamente finalizo el 15-06-2013; solicito que se decrete la extinción de la pena en consecuencia la libertad plena de mi defendido, así mismo copias certificas (sic) de la resolución de la decisión (sic) de la misma….”


A los fines de resolver, previamente se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 14 de Septiembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas por ante este Tribunal al penado: ESPINOZA LUIS ZACARIAS, y se ordenó efectuar un nuevo cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

El penado de autos ESPINOZA LUIS ZACARIAS, fue condenado bajo el asunto No. YP01-P-2004-125, en el juicio oral y público, por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, pena que fue redimida en fecha 12 de Septiembre del año 2008, en UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando la misma en 07 años 11 meses, 13 días y 12 horas de prisión.

Ahora bien, en fecha 26 de junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal procedente del Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un nuevo asunto signado con el numero No. YP01-P-2009-001085, donde aparece nuevamente condenado el penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, precisamente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delitos estos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Mayo de 2010, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, establece el artículo 88 del Código Penal, se ordenó la acumulación de ambas penas, de tal manera que a la pena de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se le aumentó la pena aplicable del otro delito es decir la mitad de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, cuya mitad 02 años y 05 meses. En consecuencia se acumularon dichas penas quedando un total de 10 años, 04 meses 13 días y 12 horas de prisión.

El penado fue detenido por primera vez en fecha 08 de junio de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 23 de Marzo de 2007, donde se acordó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de trabajo.

En fecha 17 de Octubre de 2007, se le acordó el beneficio de régimen abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Septiembre de 2010, le fue revocado el beneficio de régimen abierto, tomando en cuenta el tiempo de cumplimiento de tales beneficios mas el tiempo de detención da un sub-total de 06 años, 03 meses y 06 días.

Luego es detenido en fecha 13 de Diciembre de 2009, hasta el día 06 de Octubre de 2011, fecha en la cual se le otorga el beneficio de confinamiento en el Municipio Sotillo Barrancas del Orinoco Estado Monagas, para ese entonces le faltaba por cumplir una pena de 03 años, 04 meses, 04 días y 12 horas. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 20-01-2014 a las 12 horas.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dicta resolución mediante la cual se redime nuevamente la pena impuesta al mencionado ciudadano, en 07 meses, 04 días y 12 horas, dejándose constancia que la pena culmina el 15-06.13, lo cual ya ocurrió.


Verificado como ha sido, se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al penado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 hoy 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado ESPINOZA LUIS ZACARIAS, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, hijo Severa Espinoza (f) y Luís Valencia (v), nacido en fecha 06-10-1968, titular de la C.I. N° 11.437.903, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle Libertad, Casa N° 47, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 479 hoy 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO,


ABG. CESAR ZORRILLA