REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000039
ASUNTO : YJ01-X-2013-000048
RESOLUCION No. 138.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: TULIO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARJORYS RIVERO ROMERO
PENADO: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva).
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código Penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador.
PENA: 03 años de prisión.
En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013.
Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: ALEXIS JOSE TORRES REINA, de 32 años de edad, Cédula de identidad 15.136.632, soltero, natural en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle principal, casa número 07 Tucupita, de grado de instrucción bachiller, albañil, hijo de Alexis José Torres león (vivo) y Miriam Josefina Guerra (viva); fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de Junio de 2013, a cumplir la pena de 03 años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor de los delitos de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 4 y 6 del Código penal, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación al artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano Tulio José Rodríguez González y por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3, actualmente artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem en Grado de Cooperador, ejusdem, en perjuicio de Marjorys Rivero Romero, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ALEXIS JOSE TORRES REINA, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 20-09-02, hasta el 07-10-02, ha permanecido detenido 20 días; luego fue nuevamente detenido las siguientes fechas: el 25-03-03hasta el 27-10-03, por 02 meses y 02 días; luego el 13-09-10 hasta el 15-09-10 por 02 días; luego el 27-12-11, hasta el 09-01-13, por 01 año y 12 días, y por ultimo desde el 15-05-13 hasta el 05-06-13, por 20 días, para un total de 01 años 03 meses y 26 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 01 año, 08 meses y 04 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado ALEXIS JOSE TORRES REINA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que el apenado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ