REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000066
ASUNTO : YP01-D-2013-000066
RESOLUCION : 1C-081-2013
AUTO
Visto el oficio nº 866, suscrito por el CNel MSC. GARCIA CASTAÑEDA LUIS RAMON, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual manifiesta que en las instalaciones de la Policía del Estado, se encuentra compartiendo con las reclusas detenidas una menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra a la orden de este Tribunal por el delito de Homicidio, y así mismo informa que esa Dirección Policial no cuenta con las condiciones de seguridad y salubridad para tener dicha población, enunciando así mismo el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la separación de los adolescentes de las personas adultas, lo cual no se cumple en esa Dirección Policial. En atención a ese Oficio este Tribunal toma las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa se inicia en fecha 03/05/2013, cuando se realiza audiencia de presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño occiso IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole el tribunal en dicha audiencia la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06/05/2013 el Tribunal recibe escrito presentado por el Ministerio Público, solicitando Inspección Técnica con reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, acordando el Tribunal la Inspección que se celebró en fecha 16/05/2013, así mismo como solicitud de exhumación de los restos del niño hoy occiso, acordándose tal exhumación y realizada en fecha 11/06/2013.
En fecha 07/05/2013, se recibió escrito acusatorio, poniéndose a disposición de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos los extremos de dicho artículo se fija audiencia preliminar para el día 12/1172013, no realizándose por falta de traslado, difiriéndose para el día 21/06/2013, difiriéndose para el día 04/07/2013, por cuanto aún no se cuenta con las resultas de la evaluación de las muestras tomadas al cadáver del occiso en el acto de exhumación ya realizado, así mismo consta en el asunto al folio cuarenta y nueve (49) certificación de defunción suscrita por la Doctora Marlene López de Castro, Patólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC Guayana, donde se indica causa de la muerte: Asfixia por Broncoaspiración Alimentaria.
Nuestra Constitución en sus artículo 78 establece: “…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), establecen: “…2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas. 2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición…”.
Así mismo en dichas reglas se establece:
“…13. Prisión preventiva
13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.
13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.
13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.
13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales…”
En atención a estas Reglas no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de reclusos adultos y que deben tenerse siempre en cuenta las necesidades propias de su estado de desarrollo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 549 nos establece la Separación de Adultos cuando estén en prisión preventiva y que las policías de investigación deben tener áreas exclusivas para adolescentes detenidos, y en el artículo 548 indica la excepcionalidad de la privación de libertad.
Aunado a todas estas consideraciones en el Estado Delta Amacuro no se cuenta con entidades de atención para adolescentes (femeninas) en conflicto con la Ley Penal.
Y en virtud a los Derechos que asisten a los adolescentes, y a lo establecido en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República, al interés superior, al derecho a un juicio educativo y a la excepcionalidad de la privación de libertad y por cuanto la Ley especial que rige la materia en su artículo 582 establece otras medidas cautelares que pueden ser impuestas al adolescente menos gravosas que igualmente lo sujetan al proceso y por cuanto las condiciones que existían al momento de imponer la medida preventiva de detención han variado, considera esta juzgadora que es procedente la sustitución de la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Se revisa y sustituye la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “A” del Código Penal, en perjuicio del niño occiso IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en detención en su propio domicilio ubicado en el Barrio IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a la Policía del Estado que semanalmente vigile el cumplimiento de la medida y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 548, 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Pública Primera Sección Adolescentes, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, a los familiares de la víctima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,

Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO
El Secretario,
Abg. LISANDRO FARIÑAS