REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000099
ASUNTO : YP01-D-2013-000099
RESOLUCION : 1C-087-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 25/06/2013, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (30) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 24-06-2013, donde resulto detenido el imputado quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento y puesto a la orden del Ministerio Publico. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (30) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “No deseo declarar, Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…En mi condición de Defensor Publico y defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de haber sostenido una conversación con mi defendida, quien manifestó a esta defensa que funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, estando de patrullajes por la venida principal de los Chaguaramos, tuvieron un percance con una de las Motocicletas y le solicitaron a mi representado que los ayudara a sacar la Moto de la zanja y mi representado se negó por lo que el funcionario, procedió a ofenderlo vociferando groserías al adolescente y le informo que estaba detenido por lo que según estas declaraciones no puede imputársele a mi representado la responsabilidad penal de resistencia al autoridad por lo que solicito respetuosamente desestime la precalificación y acuerde a favor de mi representado Libertad sin Restricciones, asimismo que se realicen todas las diligencias necesarias a los fines de oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que pondere la posibilidad de apertura un procedimiento, penal en contera de los Funcionarios actuantes. Solicito copias simples del acta. Es todo.”...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 14/05/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CVC-DVF911-SIP-440-2013,de fecha 24/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de inicio de averiguación Penal, de fecha 25/06/2013, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Notifíquese al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°- 911, de la Guardia Nacional, informándole de la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en el sentido de que considere lo necesario para la apertura de una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación del adolescente por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial penal. Quedan notificadas las partes presentes. Expídase las copias solicitadas por las partes Es todo.” Siendo las 05: 40 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR ZORRILLA