REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000103
ASUNTO : YP01-D-2013-000103

RESOLUCION: 1C-089-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada en el día de hoy Sábado 29/06/2013, siendo las Doce y Cuarenta y Tres minutos del mediodía, Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. VILMA VALERO, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delito de AGAVILLAMIENTO; INCENDIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 286; 343 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (30) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito que el adolescente sea evaluado por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 28-06-2013, donde resulto detenido el imputado quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento y puesto a la orden del Ministerio Publico. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como los delitos de AGAVILLAMIENTO; INCENDIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 286; 343 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y, solicitó que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al Cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada (08) días. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de querer declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, que: “Lo que pasó fue que el chamo a quien conozco como el loco Pitirre estábamos en una fiesta el fin de semana pasado en El Peñón y allí se robó una moto y él como se tira de loco nada que ver con él y al que le robaron la moto vive cerca de la moto el loco dijo que nos iba a pagar para que no le dijésemos nada al dueño de la moto, el jueves como a las 3 p.m. bajó uno de los chamos hacia el barrio 4 de febrero donde vive él y le preguntó que sucedió con la plata y agarró un cuchillo y amenazó a José Alberto y le dijo que no nos iba a pagar nada y fuimos hacia su casa nosotros cuatro (4) a buscarlo y justamente él venía llegando y traía una pimpina de gasolina en la mano y él estaba como en las nubes y salió corriendo y nos dijo váyanse de aquí y salimos persiguiéndolos él iba adelante y nosotros atrás y nos llenamos de barrio y cerca de una casa en una gallera él sacó un machete grande, y como por allí viven puros malandros fueron los que salieron y por eso nos fuimos y nos sentamos en la placita. Es todo”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “…En mi condición de Defensor Público y defensora del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, oídas las exposiciones del adolescente comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto a la medida de presentación ante el Tribunal y solicito se acuerde los informes sociales con el equipo multidisciplinario adscrito a tales fines y copia del acta respectiva.”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 28/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita; EXPEDIENTE POMU- A-004-559, de fecha 26/06/2013, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden de inicio de averiguación Penal, de fecha 28/06/2013, emanada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” , “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo el cuidado de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la dirección señalada Ut Supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; INCENDIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 286; 343 y 413, todos del Código Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. SÉPTIMO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ (S)

ABG. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE
EL SECRETARIO,
ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ