REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000095
ASUNTO : YP01-D-2013-000095

Resolución: 2C-0073-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, recibido por este Tribunal en fecha 14/06/2012, según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actuaciones que se iniciaron en fecha 18 de agosto de 2011, que conforman la investigación aperturada se observa, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la Investigación en virtud de que en fecha 27/03/2008, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, realizara vengo a denunciar al Ciudadano León Mijares Eduardo Vicente, quien vive en el mismo comunidad pero este muchacho es agresivo y ofensivo el es una persona de mala conducta, ya no aguanto más esta situación me trato de golpear con una botella y me amenazo con un chopo, por lo que lo denuncio.

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Denuncia Común por ante la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico; acta policial de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario jefe Garrido David adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita del Estado Delta Amacuro; boleta de citación expedida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita del Estado Delta Amacuro; Actas De Medida De Protección y de Seguridad De Fecha, Dictadas Por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita del Estado Delta Amacuro; Acta de ampliación de entrevista realizada a la ciudadana Yormaris Josefina Lira por el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte politucupita del Estado Delta Amacuro; Acta de entrevista realizada a la ciudadana Gil Abreu Dirma del valle por el instituto autónomo de seguridad ciudadana y transporte politucupita del Estado Delta Amacuro.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, vigente para el momento de los hechos, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, ya que en el presente asunto se constata que no existe la prueba de certeza como lo es el reconocimiento médico legal de la víctima, que sería evidente que de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:

“…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 11 de noviembre de 2012, y la victima no se realizó el respectivo examen médico forense, por cuanto no consta en el expediente, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 311 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta Comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la mencionada Ley Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.

Jueza

Abg. Luyza Delgado
El Secretario

Abg. Oleida Urquia