REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000100
ASUNTO : YP01-D-2013-000100

RESOLUCION No. 2C-0081-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto según comunicación número 031-2013, suscrita por la ciudadana presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. LUYZA DELGADO MARTES, en virtud del acta de juramentación número 093, de fecha 11-07-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizado por la ciudadana Fiscal Interina Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicita a favor del Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 tercer párrafo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual expresa que: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que provea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que señala que existe el deber de denunciar amenazas y violaciones de los Derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes lo que hace indicar que cuando se trate de Niños, Niñas y Adolescentes estos son delitos de orden público y que toda persona y en el caso que nos ocupa un adolescente denuncia que fue amenazado por otro adolescente, el cual resulta de la subsunción de estos hechos narrados y siendo que en las actas de investigaciones penales insertas en el presente asunto, se constata que no existe la prueba de certeza para determinar la responsabilidad del mencionado como imputado en la presente causa.

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por acta cursante al folio cuatro (04), suscritas por las Educadoras Comunitarias Maricruz Velásquez y Esther Quijada. Según la referida acta: “La maestra que se encontraba en la habitación de los Varones a la Hora de la Siesta, fue llamada por la cocinera para hacerle entrega de la cocina, en ese instante se empiezan a escuchar gritos, que salían de la habitación de los varones, los mismos eran del Joven Ángel, la obrera que se encontraba recogiendo la ropa en ese momento cerca de la habitación , se acerca al escuchar los gritos del joven, de igual manera la maestra Esther también se acerca cuando abren la puerta se encuentran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le quería introducir al joven Ángel el desodorante por el recto. Encontrándose tal situación con el joven, la maestra Esther, le pide que salgan de la habitación para aclarar la situación, que confirmada luego por el Joven Ángel alegando que IDENTIDAD OMITIDA, estaba aguantando la puerta para que nadie pasara y pudiera darse cuenta de lo que allí estaba sucediendo”.

Pues bien de la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, y determinada como fue la calificación del hecho se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones aun no se encuentra la consignación de los informe médicos practicado a las víctima, ni reconocimiento médico legal, por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio publico cuando manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, por lo que este Tribunal encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en 17 de agosto de 2009, de conformidad con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: “El sobreseimiento procede cuando: numeral 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” . En consecuencia en atención a lo preceptuado en los artículos 561 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 17 de agosto de 2009, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE por los hechos antes especificados TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra Del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes; TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Juez (s)
Abg. Mariamnys Márquez Fiore
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia