REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000109
ASUNTO : YP01-D-2013-000109


RESOLUCION: 2C-0084-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día de hoy Veinte (20) de Julio de Dos Mil Trece, Audiencia de Presentación de Imputado en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 18 de Julio del presente año, aproximadamente a las Cinco y Veinte horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron una llamada del Servicio de Emergencias 171 de este Estado, reportando que en el Sector Jerusalén, casa sin número, cerca de la Avenida Nueva de esta Ciudad de Tucupita, se encontraba una persona agrediendo físicamente a sus padres, trasladándose los funcionarios actuantes al sector señalado y una vez en el mismo observaron a una ciudadana que le hacía señas a la comisión policial y atendiendo el llamado de la misma resultó ser la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del referido adolescente. Luego la comisión en dicha residencia pudo constatar que el adolescente tal como lo señalaban sus padres había roto la puerta de uno de los cuarto de la vivienda familiar y había sacado las cosas de la casa y que había tratado de agredir a sus padres y haciendo resistencia a uno de los funcionarios policiales quien presentó lesiones genéricas según lo indicado por la Representación Fiscal y en constancia médica; razones estas que llevaron a la comisión policial a realizar inspección corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encontrándole nada adherido a su cuerpo. Indicó la Representación Fiscal, que constan en las actuaciones la declaración de la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien entre otras cosas manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, había logrado romper la puerta del cuarto y logró sacar las cosas de la casa, tal como constan en reseñas fotográficas cursante en autos. Igualmente que cursa a los autos la declaración del padre del adolescente: señor IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta que estaban en la calle buscando un Psicólogo o un Psiquiatra para que atendiera a su hijo y cuando llegaron a su casa encontraron la puerta rota y las cosas afuera, que riela a los autos examen médico realizado al funcionario agredido por el adolescente y reseña fotográfica de las cosas que sacó el adolescente.

El Ministerio Público precalificó la conducta del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICA, del artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 6°: Prohibición de realizar el adolescente de cualquier acto de agresión de la víctima y 8°: de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A “ de la ley Orgánica Para La Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA con el apostamiento de un funcionario Policial de la Policial Municipal de Tucupita. Solicito sean escuchadas las víctimas. Solicito se remita la presente la causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, quienes a su vez son los Representantes Legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando cada uno en su oportunidad, que solicitan que los ayuden con su hijo.

Acto seguido se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, siendo impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso estaba pasando coleto en su casa, que por qué lo iban agarrar, y que si golpeó a un funcionario y le partió un diente al mismo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ORLANDO SALVATTI, quien invocó el artículo 88 de la norma que rige la materia, que establece la garantía jurídica que tienen todos los y las adolescentes del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, refrendado esta garantía en el artículo 49 ordinal 1° de nuestro Marco Constitucional, es lo que conlleva asistir en esta audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en consideración, lo que preceptúa, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8, relacionado al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, que no es más que un principio de obligatoria aplicación, en los procesos en los cuales los adolescente entre en conflicto con la Ley de Responsabilidad Penal. Indicó que tomando en consideración esta remisión expresa, debemos necesariamente que garantizar y priorizar las necesidades de los adolescentes y en este abanico de garantías, se encuentra el Derecho a la Salud, garantizado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que contextualizadamante establece el derecho a disfrutar del nivel más alto posible, de salud física y mental y que precisamente viene garantizada por todos los Órganos del Estado, incluso como un Derecho Humano; asimismo la defensa esgrimió lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la corresponsabilidad de los padres en materia de salud y que son estos los responsables inmediatos de garantizar la salud física y mental de sus hijos. Solicitó de conformidad con el artículo 34 ejusdem, se remita su defendido para un servicio especializado al CEDNNA, al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en la Casa de la Mujer de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que pueda recibir ayuda y un servicio especializado en materia de salud e igualmente sea remitido a la Oficina Nacional Antidrogas-Delta Amacuro, para que sea atendido, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y que del resultado, de dicho informe médico pueda este tribunal de acuerdo a esos resultados, aplicar el artículo 619 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente la defensa solicito: Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera estime procedente el honorable del tribunal, al fin de garantizar el interior superior de mi defendido, en relación a los derechos y garantías del Estado, la Familia y la Sociedad.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están las Actas Policiales levantadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, las declaraciones de los padres del adolescente y la declaración del funcionario presuntamente lesionado; así como registros fotográficos de la residencia familiar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos precalificados como lo son: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICA, del artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (funcionario de la Policía Municipal de Tucupita) y el ESTADO VENEZOLANO, son de los delitos que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, no obstante dada la agresividad en la conducta desplegada por el adolescente y la necesidad del mismo en ser tratado por Especialistas en el Área de la Psiquiatría y/o Psicología, ayuda esta necesaria y de la cual se encontraban buscando los padres del adolescente imputado el día que ocurrieron los hechos y encontraron la residencia familiar con las características arriba descritas, asimismo es importante la intervención de la Oficina Nacional Antidrogas de este Estado a fin de coadyuvar en el procedimiento de Desintoxicación que amerita el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de quien cursa por ante este Juzgado otro expediente y del cual se desprende que dicho adolescente es consumidor de sustancias estupefacientes. Asimismo es necesario coadyuvar entre el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ubicado en la Casa de la Mujer de esta Ciudad de Tucupita, a fin de lograr la atención de un Médico Psiquiatra para el adolescente, a fin de que logre estabilidad en su salud física y mental, en total acatamiento del Derecho de la Salud con rango Constitucional, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Adolescente, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar las solicitudes de Ministerio público y la Defensa Pública, de acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: Detención en su domicilio, en custodia de un funcionario de la Policial Municipal de Tucupita, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de preservar la integridad de los familiares, quedando el adolescente bajo la responsabilidad de sus padres acá presentes IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR de conformidad a los establecido en el artículo 582 Literal “A”: Detención en su domicilio, en custodia de un funcionario de la Policial Municipal de Tucupita, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de preservar la integridad de los familiares, quedan bajo la responsabilidad de sus padres acá presentes IDENTIDAD OMITIDA.TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PROTECCIÓN, a las víctimas y grupo familiar, se decreta la Medida de Protección contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, numeral 6: Prohibición de realizar cualquier actos de agresión, intimación a las víctimas y numeral 8°: Apostamiento Policial de un funcionario de la Policial Municipal de Tucupita, en la residencia familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, padres de la adolescente imputado, en aras a la salud física y mental del adolescente y la corresponsabilidad de los padres en el caso que nos ocupa. CUARTO: Oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niñas y adolescente, a los fines de que sea evaluado y remitido al Médico Psiquiatra. QUINTO: Oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, a los fines de que haga el enlace con el Consejo de Protección del Niño, Niña y adolescente, para la respectiva evaluación psicológica y de desintoxicación del adolescente. SEXTO: Líbrese Oficio al Director de la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad legal la presente la causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. OCTAVO: Ofíciese a la ciudadana Licencia Maxlenis Betancourt, Trabajadora Social adscrita al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice Informe Social al adolescente imputado de autos actualmente detenido en su residencia familiar, indicada en autos. Se acuerdan las copias solicitas, por la partes.Ofíciese lo conducente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA (S),

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ CENTENO