REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000087
ASUNTO : YP01-D-2007-000087
RESOLUCIÓN 1EL-033-2013
JUEZA UNICA DE EJECUCION: MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código.
Del Abocamiento:
Por cuanto según comunicación número 271-2013, suscrita por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ, en virtud del acta de juramentación número 42, de fecha 20-04-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordena proseguir el curso de ley.
Antecedentes:
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse de oficio con respecto al presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2008 el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal Adolescente, dictó sentencia por admisión de los hechos al adolescente: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se declaró Culpable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, y se condenó a: Cumplir las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el área de Servicios a la Comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo.
AUTO DECRETANDO CESE DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
En el presente asunto seguido al joven adulto DENTIDAD OMITIDA, quien se declaró Culpable por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, se observa que se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código a: Cumplir las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el área de Servicios a la Comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo y a los fines de dictar un pronunciamiento de Oficio relativo a la Prescripción surgida este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Septiembre de 2008 el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal Adolescente, dictó sentencia por admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y lo sancionó a Cumplir las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, en el área de Servicios a la Comunidad de la Unidad de Formación Integral Tucupita II, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prohibición de salir de su lugar de habitación después de las 9 de la noche. Prohibición de acercarse a las victimas, testigos y escabinos, Prohibición de salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de ejecución así lo acordare. La Obligación de cursar estudios de bachillerato, presentando constancias de Inscripción y de estudios bimensual, por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas así como el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo.
En fecha 9 de Octubre de 2008 se recibe la presente Causa, proveniente del Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dictándose Resolución No.1EL-068-2008, fechada 13 de Octubre de 2008 según la cual se dicta AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose la Ejecución de la sanción y se realiza la audiencia de la imposición de la sanción el día 24 de Octubre de 2008.
Ahora bien desde la Resolución aludida dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, no se producto ningún otro acto procesal trascendente en el presente asunto, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha 04 AÑOS, 05 MESES Y 21 DIAS, destacando que las sanciones impuestas al sancionado de autos la mas alta de dichas sanciones por el plazo de cumplimiento de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad; por el lapso de seis (6) meses. Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo, siendo que el tiempo transcurrido es mas que suficiente para que opere la prescripción de la misma en el presente asunto, toda vez que la norma indica:
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; considerando que la Prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido.
Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Por lo que, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos del principio de interés superior del adolescente en consonancia con lo establecido en la facultad conferida al Juez de Ejecución relativo a la no vulnerabilidad de algún derecho consagrado en nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario destacar el principio de progresividad en los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, tomando en consideración que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable, y que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución Bolivariana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia.
De igual manera se hace necesario destacar que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, y para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.
La prescripción de la acción, de la sanción y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.
Por todos los razonamientos realizados este Tribunal de Ejecución decreta el Cese de la Sanción – Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad, previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; por el lapso de seis (6) meses Asimismo se le impone la sanción de Reglas de Conducta, previstas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo; por haber operado la PRESCRIPCIÒN a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos considerados y obtenidos de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que existen razones que hacen procedente Decretar el Cese de la sanción, por haber operado la PRESCRIPCION DE LA REFERIDA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde la Resolución dictada por este Tribunal en fecha dictada por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2008, no se producto ningún otro acto procesal trascendente en el presente asunto, transcurriendo desde entonces hasta la presente fecha 04 AÑOS, 05 MESES Y 21 DIAS, destacando que las sanciones impuestas al sancionado de autos la mas alta de dichas sanciones por el plazo de cumplimiento de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 2 años. Servicios a la Comunidad; por el lapso de seis (6) meses. Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, sanciones impuestas de cumplimiento simultáneo, siendo que el tiempo transcurrido es mas que suficiente para que opere la prescripción de la misma en el presente asunto, destacando que las sanciones impuestas al sancionado de autos la mas alta de dichas sanciones por el plazo de cumplimiento de Dos (02) año, siendo que el tiempo transcurrido es mas que suficiente para que opere la prescripción de la misma en el presente asunto se observa que se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva, de acuerdo al articulo 408 del código penal en concordancia con el articulo 424 del mismo código, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Primitivo García Millán,y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas, regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. HENDYL LUCIA CORREA