REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000165
ASUNTO : YP01-D-2012-000165

RESOLUCIÓN 1EL-034-2013
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto según comunicación número 271-2013, suscrita por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ, en virtud del acta de juramentación número 42, de fecha 20-04-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordena proseguir el curso de ley.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia de la causa seguida, expresada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a su referido hijo, a través de la ciudadana Defensora Pública, ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012 el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia definitiva 1J045-2012, por admisión de los hechos realizada por los adolescentes Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes: IDENTIDAD OITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE RAFAEL JIMENEZ, se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

En relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la victima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.



En fecha 19 de Febrero de 2013, este Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, procedió a imponer a los referidos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere sancionado por el Tribunal de Juicio como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Con respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron sancionados como COPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la obligación de mantenerse escolarizados, o incorporarse al área laboral debiendo consignar constancias por ante el Tribunal cada tres meses. Prohibición de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas y la prohibición de permanecer o frecuentar lugares donde se presuma estén vendiendo dichas sustancias; Prohibición de portar cualquier tipo de arma; Prohibición de salir de su residencia después de las 08:00pm; Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, en su lugar de trabajo y residencia; Cualquier otra regla que a bien disponga el Tribunal de Ejecución, por el periodo de dos (02) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo de seis (06) meses, todas de cumplimiento simultaneo, sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Coordinación de Libertad Asistida, la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Ahora bien este Juzgado, recibió escrito de de solicitud de DECLINACIÓN del presente expediente en lo que respecta al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, a la Ciudad de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, en razón de que el referido Joven vive en dicha ciudad en la que inclusive trabaja, fundamentando el pedimento en la norma contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto la defensa consignó: Constancia de Trabajo del referido joven, suscrita por el ciudadano: JOSE AMPARAN, Propietario de la Finca SAN VICENTE, ubicada en la Vía Aragua- Zaraza, cruce con caserío Manzanares del Estado Anzoátegui e igualmente consigno la ciudadana Representante de la Defensa Pública Constancia de Residencia del aludido joven, suscrita por el ciudadano: registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual hace constar que el joven adulto sancionado: IDENTIDAD OMITIDA tiene su residencia en la Calle Barrio La Cruz de esa Ciudad, Estado Anzoátegui.


Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo distante de la residencia y lugar de trabajo del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de la ubicación de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se observa que el referido ciudadano, es una persona cuyo asiento principal se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual representa inversión de tiempo y de recursos económicos suficientes para viajar hasta el Estado Delta Amacuro constantemente, para dar cabal cumplimiento a las sanciones impuestas por este Juzgado, en este sentido es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud de la madre del joven adulto y de su Defensora Pública.
Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, observadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.

El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

El artículo 630 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, aunado a ello este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, Nº 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..” .

Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende de Constancia de Trabajo del referido joven, suscrita por el ciudadano: JOSE AMPARAN, Propietario de la Finca SAN VICENTE, ubicada en la Vía Aragua- Zaraza, cruce con caserío Manzanares del Estado Anzoátegui e igualmente consigno la ciudadana Representante de la Defensa Pública Constancia de Residencia del aludido joven, suscrita por el ciudadano: registrador Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en la cual hace constar que el joven adulto sancionado: Anthony José Garrido Zacarías tiene su residencia en la Calle Barrio La Cruz de esa Ciudad, Estado Anzoátegui.

Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar y COMPULSAR EL PRESENTE EXPEDIENTE, a los fines de APERTURAR EL CUADERNO SEPARADO correspondiente Y REMITIRLO al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescente.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal De Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones arribas descritas, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOANZOATEGUI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos. Notifíquese. Ofíciese. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al IDENA de Tucupita de esta decisión. SEGUNDO: Compulsar el presente asunto YP01-D-2012-000165 Y APERTURARSE EL CUADERNO SEPARADO QUE CONTENDRA el procedimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, el cual se declina la competencia para el cumplimiento de las sanciones de IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción. Debiendo seguir el asunto original en este despacho del tribunal de Ejecución de la Sección ordinaria de este Circuito Judicial Penal, apara continuar el procedimiento en cuanto a los sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Asimismo se continuará el procedimiento en el asunto original al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 del Código Penal, se les impone la sanción por el lapso de dos (02) años consistentes en LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DECLINAR LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por las sanciones arribas descritas, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOANZOATEGUI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de autos. Compúlsese. Notifíquese. Ofíciese. Remítase el cuaderno separado al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al IDENA de Tucupita de esta decisión. Regístrese, publíquese la presente decisión.-
La Juez de Ejecución (T)


Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
La Secretaria


Abg. HENDYL LUCIA CORREA