REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9190-2013

QUERELLANTE: Ciudadana INGRID ELIKA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.207.596, profesora, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 5, casa Nº 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos CRUZ RAMON PINO y ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.265 y 199.506 respectivamente.
QUERELLADO: Ciudadano FELIPE MAURILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.045.318, domiciliado en la Carrera 3, casa Nº 29, sector II de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Ciudadano OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado Nº 63.196.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda en fecha 16/05/2013, presentado por la ciudadana INGRID ELIKA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.207.596 asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, y manifiesta la querellante que adquirió una casa ubicada en el sector del entonces denominado Cocalito, hoy sector Delfín Mendoza, calle 03, casa Nº 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tucupita, marcado con la letra “A”. De igual manera documento donde deriva la tradición del vendedor ciudadano Eugenio Otilio González, marcado con la letra “B”, constancia de cancelación de la vivienda, marcada con la letra “C”, constancia otorgada por el entonces Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “D”, constancia otorgada por el consejo comunal del Sector Delfín Mendoza, marcada con la letra “E” , Inspección practicada por la Notaria Publica, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, marcada con la letra “F”, constancia del consejo comunal del sector Delfín Mendoza, donde se indica la perturbación por parte del ciudadano González Felipe Maurillo, marcada con la letra “G”, razón por la cual demanda al ciudadano Felipe Maurillo González por Interdicto de Despojo, en virtud que ha sido despojada de su posesión por parte del mencionado ciudadano.
En fecha 20/05/2013, se admite la demanda, ordenando citar al ciudadano Felipe Maurillo González, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente después de citado, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 05/06/2013, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el querellado, previo auto se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 10/06/2013, se recibe escrito presentado por el ciudadano Felipe Maurillo González, asistido por el Abg., Omer Antonio Figueredo Villarroel, Inpreabogado Nº 63.196, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 10/06/2013, comparece el ciudadano Felipe Maurillo González, y otorga Poder Apud Acta al Abg. Omer Antonio Figueredo Villarroel, Inpreabogado Nº 63.196.
En fecha 12/06/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. Omer Antonio Figueredo Villarroel, Inpreabogado Nº 63.196, actuando como apoderado judicial del ciudadano Felipe Maurillo González, mediante el cual promueve pruebas.
En fecha 13/06/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. Omer Antonio Figuer4edo Villarroel, en cuanto a la prueba identificada como I. POSICIONES JURADAS, se admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando el primer día hábil de despacho siguiente después de citada a las 10:00 a.m., para que la ciudadana Ingrid González absuelva posiciones juradas. Asimismo la parte promoverte deberá absolverlas recíprocamente. En cuanto a la prueba identificada como II. DOCUMENTALES., se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada III. DE LAS PRUEBAS. TESTIMONIALES. Se admiten salvo apreciación en la definitiva, fijándose el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 18/06/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogados Nros. 199-506 y 24.265 respectivamente, mediante el cual promueven pruebas en el presente expediente.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ISAURA PULVET, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo EUCLIDES CEDEÑO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo LUIS BEJARANO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Abg. Omer Figueredo y la parte querellante, llevándose a cabo el acto y la parte querellante.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JUAN MORENO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Abg. Omer Figueredo y la parte querellante, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo LUIS CARABALLO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Abg. Omer Figueredo y la parte querellante, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ZAIDA GIL, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abg. Cruz Pino, y el demando Felipe González, por cuanto no compareció el abogado promovente de la presente testigo, se declaro desierto el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo CARMEN PEREZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo NICOLASA REQUENA, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abg. Cruz Pino y Abg. Aníbal Gómez, y el demando Felipe González, asistido por el Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/06/2013, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, la cual consigno constante de un (01) folio útil.
En fecha 20/06/2013, oportunidad señalada para absolver posiciones juradas la parte demandante ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana asistida por el Abg. Cruz Pino y Abg. Aníbal Gómez, de igual manera se hizo presente el demando Felipe González, asistido por el Abg. Osorio Deffit Ricardo José, llevándose a cabo el acto.
En fecha 20/06/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abg. Cruz Ramón Pino y Aníbal José Gómez Abreu, en cuanto a la prueba identificada como CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO II. DE LA TACHA DE INSTRUMENTOS, la parte actora tacha el certificado de defunción donde aparece el nombre de una ciudadana llamada Tomasa, este Tribunal en cuanto a la presente tacha observa que la parte no cumplió con lo establecido en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, las cuales establecen de manera taxativa las causales de la tacha, motivo por el cual se niega la presente prueba. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO III, el Tribunal la admite solamente en cuanto al particular primero, y se fija el tercer día de despacho a las 11:00 a.m, para la practica de la inspección, en cuanto a los particulares segundo y tercero no se admiten por cuanto del particular segundo se desprende que pretende dejar constancia de que fue cambiada una cerradura y se coloco una reja, no pudiendo el tribunal dejar constancia de tales hechos y en cuanto al particular tercero la parte debió indicar de forma clara y precisa de que quería dejar constancia, respecto a las otras Inspecciones promovidas no se admitieron por cuanto no guardan relación con los hechos litigiosos. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES, se admiten por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de testigos. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO V. OTROS MEDIOS PROBATORIOS, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20/06/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. Omer Antonio Figueredo Villarroel, apoderado judicial del demandado Felipe Maurillo González, mediante el cual formula observaciones a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 21/08/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogados Nros. 199-506 y 24.265 respectivamente, mediante el cual impugna el certificado de defunción presentado por el demandado.
En fecha 21/08/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogados Nros. 199-506 y 24.265 respectivamente, mediante el cual presentan como prueba de testigo al ciudadano Eulcisio Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.351.
En fecha 21/06/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogados Nros. 199-506 y 24.265 respectivamente, mediante el cual presenta pruebas en el presente expediente.
En fecha 21/06/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por el Abg. Aníbal José Gómez Abreu, Inpreabogado Nº. 199-506, mediante el cual consigna constancia otorgada por el consejo comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, donde ratifica la constancia emitida en fecha 13/06/2013. Asimismo señala que la impugnación realizada por la parte demandada carece de asidero jurídico.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. Omer Figueredo. En cuanto a la prueba identificada como PRUEBA DOCUMENTAL, se admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada como PRUEBA TESTIMONIAL, mediante el cual tacha a la testigo promovida por la parte querellante Isaura Rodríguez, este tribunal conforme al articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia si la parte insistiere tal y como lo establece el articulo ut-supra, se tomara la declaración de la testigo promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto admitiendo la impugnación presentada en fecha 21/06/2013 por la ciudadana Ingrid González, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto providenciando las pruebas presentadas en fecha 21/06/2013 por la ciudadana Ingrid González, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez. En cuanto a la prueba de testigo, se admite salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho siguiente para la evacuación del testigo.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto providenciando las pruebas presentadas en fecha 21/06/2013 por la ciudadana Ingrid González, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez. En cuanto a la prueba identificada PRUEBAS DOCUMENTALES, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto providenciando la prueba presentada en fecha 21/06/2013 por la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abogado Aníbal José Gómez, donde consignan constancia del consejo comunal del sector Delfín Mendoza, admitiéndola salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25/06/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por el Abg. Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogado Nº 24.265, mediante el cual presenta como prueba de testigo a las ciudadanas Daisy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.858.944 y Dorbelis Salazar, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.408. Por otra parte insiste en que sea admitida la testigo Isaira Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.259.630.
En fecha 26/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo YOVANNY PATIÑO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González y el Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 19/06/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ISAIRA RODRIGUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hicieron presentes el Abg. Cruz Pino, y el Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 26/06/2013, oportunidad señalada para la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la parte actora promovente, se declaro desierto la Inspección.
En fecha 25/06/2013, se dicto auto providenciando las pruebas presentadas en fecha 25/06/2013 por la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abogado Cruz Ramón Pino Martínez, admitiéndolas y fijando el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de las testigos Daisy Rodríguez y Dorbelis Salazar. En cuanto a la testigo Isaira Rodríguez, la misma fue evacuada en acto de esta misma fecha.
En fecha 01/07/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo EULSICIO MORENO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abg. Cruz Pino, y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 01/07/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo DAISY RODRIGUEZ, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abg. Cruz Pino, y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 01/07/2013, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo DORVELYS SALAZAR, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, de igual manera se hicieron presentes la ciudadana Ingrid González, asistida por el Abg. Cruz Pino y el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Omer Figueredo, llevándose a cabo el acto.
En fecha 03/07/2013, se recibe escrito presentado por la ciudadana Ingrid Elika González Rodríguez, asistida por los Abogados Aníbal José Gómez Abreu y Cruz Ramón Pino Martínez, Inpreabogados Nros. 199-506 y 24.265 respectivamente, mediante el cual presenta alegatos y conclusiones en el presente expediente.
En fecha 03/07/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. Omer Figueredo, Inpreabogado Nº 63.196, apoderado judicial del ciudadano Felipe Maurillo González, mediante el cual presenta alegatos y conclusiones en la presente causa.
Comparece en fecha 08/07/2013, el alguacil de este Tribunal y consigna oficio Nº 242-2013, dirigido al Consejo Nacional Electoral del Estado Delta Amacuro, en virtud de que no hubo impulso de la parte interesada para procurar su entrega.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, tiene en cuenta que el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, establece que el conocimiento de los Interdictos, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y que el Juez competente para conocer de estos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ella, así lo prevé el articulo 698 ejusdem.
Es necesario tener claro que son los interdictos, tenemos que para el Dr. Duque Sánchez José Román, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otro lado tenemos que para Borjas Arminio, “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Caracas, Edit. Sales, 1964, Pág., 245).
En el mismo orden de ideas tenemos que los Interdictos Restitutorios, tienen por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, es decir que el poseedor que haya sido privado de la posesión y como consecuencia de ello debe demostrar en la querella los hechos constitutivos del despojo, y demostrarlo en el transcurso del juicio, así lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Tenemos entonces que los Interdictos Restitutorios, lo que persigue es proteger la posesión y no el derecho de propiedad, se debe tener el animus posidendi, es decir quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma tenga realmente la posesión o el derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto como se dijo anteriormente lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante:
Respecto a las pruebas Documentales: la señalada como 1, hizo valer el documento de propiedad que le otorgó el ciudadano EUGENIO OTILIO GONZALEZ, el cual fue autenticado por la Notaria Publica de Tucupita del Estado Delta Amacuro el día 25 de Octubre de 2006, que se encuentra a los folios 8 y 9 respectivamente, este Tribunal de la revisión del mencionado documento el cual corre inserto a los folios 7 al 8 del presente expediente constata que se trata de una cesión de derechos de la casa objeto del presente juicio por parte del ciudadano EUGENIO OTILIO GONZALEZ a la ciudadana INGRID ELIKA GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual quedo debidamente autenticado en fecha 25/10/2006, por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el Nº 66, tomo 26 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, eso es lo que se desprende del este documento la cesión de derechos, pero del mismo no se desprende que exista posesión sobre el inmueble objeto de este juicio, Y ASI SE DECIDE.
La identificada como 2, ratifico documento de propiedad del ciudadano EUGENIO ATILIO GONZALEZ, inserto en los folio 11, 12 y 13 respectivamente, documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda al mencionado ciudadano en fecha 25 de noviembre de 1992 y debidamente autenticado por la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro; este Tribunal de la revisión del mencionado documento constata que efectivamente el mencionado ciudadano adquirió la casa objeto del presente juicio tal y como consta de dicho documento el cual fue debidamente autenticado en fecha 22/09/2009, por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando inserto bajo el Nº 56, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pero con esta prueba no demuestra la posesión la querellante, y eso es precisamente lo que se esta discutiendo, por estar en presencia de un juicio interdictal, en consecuencia a esta prueba se le otorga valor probatorio por ser un documento autentico que no fue tachado ni impugnado pero nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
La documental identificada como 3, constancia de cancelación donde se evidencia que el ciudadano EUGENIO ATILIO GONZALEZ, persona que le vendió dicho inmueble fue quien pago la casa en su totalidad, con esta prueba pretende demostrar que el único propietario de ese inmueble fue el mencionado ciudadano, quien le traspaso y cedió los derechos sobre el inmueble; este Tribunal de la revisión de la Constancia de Cancelación la cual cursa al folio 14 del presente expediente, de fecha 16/09/1980 constata que el ciudadano EUGENIO OTILIO GONZALEZ, cancelo totalmente el crédito de signado con la clave nº 0569, pero esta prueba nada aporta al presente proceso, por cuanto lo que estamos discutiendo es posesión no propiedad, ASI SE DECIDE.
La documental identificada con el Nº 4, constancia que cursa al folio 15 del presente expediente, pretende demostrar con esta prueba que el ciudadano EUGENIO ATILIO GONZALEZ, obtuvo permiso para construir en el inmueble objeto de esta acción interdictal; este Tribunal al valorar la presente prueba documental, constata que es una constancia expedida por el Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras, fechada 10/02/1989, y de la misma se desprende que el ciudadano EUGENIO ATILIO GONZALEZ, estaba ocupando una parcela de terreno constante de 416,88mts2, ubicada en el Sector Cocalito, jurisdicción del Dpto. Tucupita del T.F.D.A, actualmente Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Carrera Nº 3; SUR: Rafael López; ESTE: Pilar Pino y OESTE: Catalina de Pedroza, con esta prueba no aclara si la querellante estaba o no ocupando el inmueble objeto del presente Juicio Interdictal, en consecuencia esta prueba nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
La prueba documental identificada con el Nº 5, consigno constancia de ubicación (folio 80) que le otorgo el Consejo Comunal Delfín Mendoza II a la demandante, donde se evidencia que es la propietaria y ocupante de ese inmueble, e indica que el día 23 de mayo de 2013 el inmueble fue perturbado por parte del demandado; este Tribunal constata que la prueba que hace mención la parte querellante cursa al folio 80 del presente expediente, y es una constancia de ubicación de fecha 10/05/2013, la cual fue impugnada por la contraparte, debió la parte actora traer a los otorgantes de dicho documento a ratificar personalmente y dentro del presente proceso el contenido de la misma, y en virtud de que el mencionado Consejo Comunal ha emitido varias constancias respecto al mismo bien inmueble, y por cuanto dicha constancia no fue ratificada de forma personal por los integrantes del mencionado Consejo Comunal, es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la presente documental y ASI SE DECIDE.
La documental identificada con el Nº 6, Inspección extra litem, realizada por la Notaría Pública de Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “F” y cursa a los folios 20, 21 y 22, de fecha 22 de Abril de 2013; este Tribunal respecto a esta prueba hace la salvedad que la misma constituye un medio de prueba anticipada, es decir que es producida en una etapa anterior al juicio, la misma se justifica por situaciones excepcionales que puedan amenazar la prueba misma, esta prueba anticipada lo que hace es reconocer y plasmar en el caso concreto los hechos a probar, que corresponde esencialmente a las partes. Tenemos entonces que la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 179-180. Nota 50.)
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs. Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:
“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.”
Este criterio fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:
“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”
Este Tribunal, teniendo en cuenta los criterios Jurisprudenciales plasmados anteriormente, y al revisar la Inspección extra litem aquí promovida se constata que la parte querellada FELIPE GONZALEZ, no estuvo presente al momento de practicar la misma, y aun en el supuesto que hubiera estado presente, ello no implica que el mismo hubiera podido ejercer el control y la contradicción de la prueba, debe tenerse en cuenta que esta prueba por ser constituida fuera del proceso escapa de las garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma al contradictorio y determinan la legalidad de la misma, debió la parte actora para que tuviera validez esa Inspección extra-litem promoverla y evacuarla dentro del proceso, para que existiera el control de la prueba, y así pudiera tener validez, por todo lo anterior expuesto y analizado, no se le otorga valor probatorio alguno a la mencionada Inspección extra litem, Y ASI SE DECIDE.
La prueba documental identificada con el Nº 7, consigna la constancia (cursa al folio 81) que le otorgo el consejo comunal de la Urbanización Delfín Mendoza sector II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde las personas Noris Jiménez Salas y Clarely González Marrón, revocan la constancia de residencia que le otorgaron al demandado el día 6 de junio de 2013; este Tribunal de la revisión de la presente prueba observa que es una revocatoria de una constancia de Residencia, pero a través de esta no demuestra si la parte querellante es poseedora o no de la casa objeto del presente juicio, es decir nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
En cuanto al Capitulo II, de la Tacha de Instrumentos, donde tacho presunto certificado de defunción, alegando que la ciudadana TOMASA, nada tiene que ver con este juicio; este Tribunal respecto a esta prueba la misma no fue admitida tal como consta del auto de fecha 20/06/2013, en consecuencia no se valora por estas razones Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo III, de la Inspección Judicial, promovió tres inspecciones judiciales, la primera en la carrera Nº 3, casa Nº 29 del Sector II de la Urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; este Tribunal constata que al folio 121 del presente expediente, en fecha 26/06/2013 siendo las 11:00a.m, día y hora fijado para evacuar la mencionada Inspección Judicial, no se hizo presente ninguna persona interesada motivo por el cual se declaro desierta la misma, por las razones antes expuestas no se le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
Respecto a la segunda y tercera inspección judicial promovidas, las mismas no fueron admitidas tal como consta al folio 100 del presente expediente, por cuanto no guardan relación con los hechos litigiosos, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
Al capitulo IV, pruebas testimoniales, el día y la hora fijada para la declaración del testigo GIOVANNY PATIÑO, no compareció el mismo, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 119 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno por las razones antes mencionada, ASI SE DECIDE.
Respecto a la testigo ISAIRA RODRIGUEZ, compareció a rendir su declaración, tal como consta al folio 120 del presente expediente, se hizo presente la parte querellante con su abogado, y el apoderado judicial del querellado, esta testigo fue tachado por la parte demandada por ser la madre de la parte actora, y así se confirmo de la primera repregunta realizada la cual fue del siguiente tenor: “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted, el grado de afinidad o consanguinidad que tiene con la ciudadana Ingrid González Rodríguez? RESPONDIO: “ella es mi hija, la tuve nueve mese en mi vientre la parí yo”, este Tribunal constata que efectivamente la testigo es la mamá de la parte actora, es decir son parientes consanguíneos en primer grado, por lo que es un impedimento para poder darle valor a su declaración, ya que el articulo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando indica que no pueden ser testigo en contra ni a favor los ascendientes o descendientes, ni los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, en consecuencia al ser la testigo ISAIRA RODRIGUEZ, como ya se dijo anteriormente mamá de la parte actora, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo V, pidió al tribunal oficie al Poder Electoral (CNE) ubicado en la Calle Manamo de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, con el objeto de verificar donde ejerce el derecho al sufragio el ciudadano FELIPE GONZALEZ, se libro oficio Nº 242-2013; este Tribunal constata que en fecha 08/07/2013, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y consigno oficio Nº 242-2013, en virtud que venció el lapso probatorio en la presente causa, es decir que no hubo impulso de esta prueba por parte del interesado, en consecuencia no la evacuaron, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos EULCISIO MORENO, DAISY RODRIGUEZ y DORBELIS SALAZAR, el primero de los nombrado al momento de rendir su declaración lo hizo de la siguiente manera(folio 123): “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio? RESPONDIO: “Si hace mas de 20 años” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio, tiene una casa en el sector 02 de la urb. Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 29 de esta Ciudad? RESPONDIO: “si eso es correcto, una casa que le dejo su padre, tiene posesión de esa casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano FELIPE GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si desde hace mucho tiempo lo conozco, reside en la calle principal de barrio de la guardia, al lado de MRW” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, se introdujo el día 23 de Mayo de 2013 en la casa de INGRID GONZÁLEZ, perturbándola en la posesión? RESPONDIO: “si eso es correcto, el rompió la cerradura, cambio la reja, perturbando la posesión de la Sra. Ingrid, cuando ella fue no pudo entrar porque le cambiaron la cerradura” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ empezó a perturbarle la posesión a INGRID GONZÁLEZ el día 23 de Mayo del año 2013? RESPINDIO: “tengo entendido que el es el heredero de la propiedad porque es hermano del papa de ella” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano EUGENIO OTILIO GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si eso es correcto, tenia tiempo conociéndolo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, si ha vivido en la casa ubicada en el sector 02 carrera 03 nro 29 de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad? RESPONDIO: “no, ese sr. no ha vivido ahí, desde que lo conozco ha vivido en barrio la guardia al lado de mrw”. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al abogado OMER FIGUEREDO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted donde vive? RESPONDIO: “en calle amacuro Nº 24, actualmente”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ esta alquilando en la urb. Rómulo Gallego calle 05 casa Nro. 11? RESPONDIO: “eso es correcto, esta alquilando allí por cuanto perdió su posesión”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga usted si es cierto y le consta que esta casado con la hermana de INGRID GONZÁLEZ? Respondió: “no, no es cierto, no estoy casado, estoy viviendo con ella”. Este Tribunal observa respecto a este testigo en la repregunta numero tres, el manifiesta que esta viviendo con la hermana de INGRID GONZÁLEZ, lo que quiere decir que el testigo tiene interés en el presente juicio ya que su esposa es hermana de la querellante, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 508 ejusdem, se desecha la declaración del presente testigo por las razones antes expuestas, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de la testigo DAISY RODRIGUEZ, (folio 124) declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio? RESPONDIO: “si la conozco, tengo varios años conociéndola”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio, tiene una casa en el sector 02 de la urb. Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 29 de esta Ciudad? RESPONDIO: “si me consta, y si es cierto la tiene, y me consta porque yo cuido a los niños de ella y varias veces fui a llevárselos a su casa”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano FELIPE GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si lo conozco, el ciudadano Felipe González tiene su vivienda en hacienda del medio y una en barrio la guardia al lado de mrw”.CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, se introdujo el día 23 de Mayo de 2013 en la casa de INGRID GONZÁLEZ, perturbándola en la posesión? RESPONDIO: “si, se introdujo en esa casa, y hasta cambio cerradura en la puerta del frente para que la Sra. no pudiera entrar” QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ empezó a perturbarle la posesión a INGRID GONZÁLEZ el día 23 de Mayo del año 2013? RESPINDIO: “supuestamente porque el se considera heredero del hermano que era el papa de Ingrid González”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano EUGENIO OTILIO GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si, lo conocí en la casa que esta invadida por el Sr. Felipe González y el murió hace aproximadamente un año y medio en esa casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, si ha vivido en la casa ubicada en el sector 02 carrera 03 nro 29 de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad? RESPONDIO: “que yo tengo conocimiento no, yo desde que lo conozco vive en hacienda del medio y barrio de la guardia, que son sus propiedades”. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al abogado OMER FIGUEREDO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted donde vive? RESPONDIO: “en la av. Guasita nro 32”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ esta alquilando en la urb. Rómulo Gallego calle 05 casa Nro. 11? RESPONDIO: “si la ciudadana se vio obligada a alquilar a raíz de que le fue invadida su posesión”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún vínculo de afinidad o consaguinidad con la ciudadana Ingrid? Respondió: “no, solamente somos amistad”. Este Tribunal en cuanto a la declaración de esta testigo, observa que en la segunda pregunta en la respuesta manifestó que ella cuida los hijos de la querellante, y en la tercera repregunta la respuesta de la testigo dice que es amiga de la querellante, en consecuencia esta testigo tiene una relación de dependencia con respecto a la actora ya que como ella manifiesta le cuida a sus hijos, y también afirma que son amigas, en consecuencia este testigo debe desecharse por las razones antes mencionadas y conforme el articulo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Y la testigo DORBELIS SALAZAR (folio 125), al momento de tomarle su declaración dijo lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio? RESPONDIO: “si señor desde hace años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, parte demandante en este Juicio, tiene una casa en el sector 02 de la urb. Delfín Mendoza carrera 03 casa Nº 29 de esta Ciudad? RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce al ciudadano FELIPE GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si lo conozco”.CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, se introdujo el día 23 de Mayo de 2013 en la casa de INGRID GONZÁLEZ, perturbándola en la posesión? RESPONDIO: “si, se metió, coloco una reja con su cerradura”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta los motivos por el cual el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ empezó a perturbarle la posesión a INGRID GONZÁLEZ el día 23 de Mayo del año 2013? RESPONDIO: “bueno el dice que es el heredero del papa de Ingrid González”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano EUGENIO OTILIO GONZÁLEZ? RESPONDIO: “si, desde que yo tengo uso de razón el ha vivido en esa casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ, parte demandada en este juicio, si ha vivido en la casa ubicada en el sector 02 carrera 03 nro 29 de la urb. Delfín Mendoza de esta ciudad? RESPONDIO: “que yo tenga conocimiento nunca ha vivido allí”. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al abogado OMER FIGUEREDO, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga usted donde vive? RESPONDIO: “en la urb. Delfín Mendoza, carrera 03 casa s/n”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ esta alquilando en la urb. Rómulo Gallego calle 05 casa Nro. 11? RESPONDIO: “si, desde que el tío se metió allí ella tuvo que salirse y esta alquilando”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algún vínculo de afinidad o consaguinidad con la ciudadana Ingrid? Respondió: “somos amigas desde hace años”. Este Tribunal al revisar la declaración de esta testigo, la respuesta de la tercera repregunta, constata que la testigo manifiesta que son amigas desde hace años, teniendo en cuenta que el amigo intimo no puede ser testigo y así lo establece el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha esta testimonial, Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente en fecha 21/06/2013, presento otro escrito de pruebas conforme el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aun estaba dentro del lapso legar para promover pruebas y promovió Pruebas documentales, documento suscrito por el Ing. Carlos H. Martínez F, en su condición de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Delta Amacuro, donde se evidencia que el ciudadano FELIPE GONZALEZ, le fue adjudicada en fecha 30/11/1975 una vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio Sector I vereda Nº 18, Nº 18 signada con la nomenclatura 780101189218Y de esa institución; este Tribunal de la revisión del mencionado oficio Nº 118, fechado 18/06/2013, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, (folio 109), lo que se constata del contenido del mismo, que el ciudadano FELIPE GONZALEZ, es beneficiario de una vivienda ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio, sector I vereda 18 Nº 18, pero no aporta nada al presente proceso por cuanto estamos en presencia de un juicio interdictal, y lo que debe demostrar la actora es que ella tiene posesión del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia esta prueba nada aporta al presente proceso, ASI SE DECIDE.
Promovió constancia otorgada por el Consejo Comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, sector II, la cual cursa al folio 111 del presente expediente, donde el mencionado Consejo Comunal ratifica la constancia de fecha 13 de Junio de 2013, con esta prueba pretende demostrar que el demandado tiene su residencia y domicilio en otro lugar distinto a la urbanización delfín Mendoza; este Tribunal de la revisión de la mencionada constancia fechada 21/06/2013, se desprende que las ciudadanas Lcda. Noris Jiménez Salas y Clarely González, ambas pertenecientes al mencionado Consejo Comunal, ratifican la constancia de fecha 13/06/2013, en la cual se acordó dejar sin efecto la constancia de Residencia de fecha 06 de Junio de 2013, emitida al ciudadano Felipe González, ya que el mismo tiene su domicilio en la Calle Principal del sector Barrio La Guardia, esta prueba nada aporta al presente proceso, por cuanto lo que tiene que demostrar la querellante como ya se ha dicho en reiteradas veces es la posesión de ella, y con esta prueba no se logra determinar si ella es poseedora o no del inmueble objeto del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL QUERELLADO:
El apoderado judicial del querellado, promovió las siguientes pruebas:
Posiciones Juradas, solicito que la querellante INGRID ELIKA GONZALEZ RODRIGUEZ, comparecieran absolverlas, en fecha 20/06/2013 se llevo a cabo el acto de posiciones juradas (folios 96, 97 y 98) de la siguiente manera: “…En este estado procede la parte demandada a través de su representante jurídico Abg. OSORIO DEFFIT RICARDO JOSE ha realizar las preguntas correspondientes a las posiciones juradas a la ciudadana INGRID ELIKA GONZÁLEZ RODRIGUEZ…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la absolvente si es cierto que tiene fijada su residencia y domicilio en la urb. Rómulo Gallegos de esta ciudad de Tucupita? RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la absolvente si es cierto que nunca ha residido en la carrera 3 casa Nº 29 sector 2 de la Urb. Dr. Delfín Mendoza de Tucupita? RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la absolvente si es cierto que jamás ha realizado mejoras, cambios o mantenimiento a la casa distinguida con el Nº 29 de la carrera 3 sector 2 de la Urb. Dr. Delfín Mendoza de Tucupita? RESPONDIO: “no”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la absolvente si es cierto que su difunto padre Eugenio Otilio González nunca residió en la casa Nº 29 sector 2 de la carrera 3 de la Urb. Dr. Delfín Mendoza de Tucupita? RESPONDIO: “no”... Seguidamente la parte actora procederá ha absolver las posiciones juradas de la contra parte ciudadano FELIPE MAURILLO GONZÁLEZ…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el absolvente si conoce a la ciudadana INGRID ELIKA GONZÁLEZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto si posee grado de parentesco con la ciudadana INGRID ELIKA GONZÁLEZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la absolvente como es cierto que la ciudadana INGRID ELIKA GONZÁLEZ RODRIGUEZ es hija del ciudadano Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Eugenio Otilio González fue poseedor y propietario del inmueble ubicado en la casa Nº 29 carrera Nº 3 del Sector 2 de la Urb. Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro?. RESPONDIO: “no”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto y le consta que el ciudadano Eugenio Otilio González traspaso los derechos que tenia sobre el referido inmueble a la demandante INGRID ELIKA GONZÁLEZ RODRIGUEZ? RESPONDIO: “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que nunca ha habitado en la casa objeto de este juicio? RESPONDIO: “si”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto y le consta que el día 23 de Mayo del año 2013 su persona estuvo presente en el inmueble objeto de este juicio? RESPONDIO: “no”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que su persona realizo modificaciones a la puerta principal a la casa objeto de este juicio colocando incluso una reja y una cerradura? RESPONDIO: “no”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que desconoce de la inspección prejudicial realizada el 22 de Abril de 2013 sobre el inmueble objeto de este juicio? RESPONDIO: “no”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que actualmente posee otros inmuebles distintos a la casa objeto del presente juicio? RESPONDIO: “si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que reconoce a las autoridades del consejo comunal de la Urb. Delfín Mendoza sector 2 del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro? RESPONDIO: “si”. DECIMA SEGUNDA: ¿diga el absolvente como es cierto que el consejo comunal revoco una constancia de residencia que le otorgo a su persona? RESPONDIO: “no”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que conoce o no las características de la casa objeto de este juicio? RESPONDIO: “si”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente como es cierto que en los recibos de luz consignados no aparece su nombre y su cedula de identidad? RESPONDIO: “no”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente si es cierto que su persona esta perturbando y despojando de la posesión del inmueble objeto de esta acción a la ciudadana Ingrid González? RESPONDIO: “no”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga el absolvente si ocupa la posesión bajo algún documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción? RESPONDIO: “no”. DECIMA SEPTIMA: ¿diga el absolvente si los recibos de luz de la casa objeto de esta acción están a nombre del sr. Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “si”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el absolvente si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano Eugenio Otilio González? RESPONDIO:“si”.DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga el absolvente si o no esta ocupando el inmueble objeto de esta acción? RESPONDIO: “si”…omissis…”; este Tribunal de la revisión de las posiciones juradas, constata que las respuestas dadas por la parte querellante no aclaran si realmente ella es poseedora del inmueble objeto del presente juicio, y en cuanto a las posiciones juradas estampadas al querellado, son contradictorias primero dice que no conoce a la ciudadana INGRID GONZALEZ, y después manifiesta que tiene grado de parentesco con la misma, ya que esta es hija de su hermano, se le pregunto si el ciudadano Eugenio Otilio González fue poseedor y propietario del inmueble ubicado en la casa Nº 29 carrera Nº 3 del Sector 2 de la Urb. Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y a lo cual respondió que no, después se realizaron preguntas relacionadas con la propiedad del tantas veces mencionado inmueble, es decir no guardan relación o nada aportaron al thema decidemdum, en consecuencia no se le otorga valor alguno a estas posiciones juradas y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Las documentales, promovió las facturas comerciales: identificado con el Nº 1, tres (03) comprobantes de pago del consumo eléctrico realizados por el ciudadano FELIPE MAURILLO GONZALEZ a la empresa CORPOELEC; este Tribunal al revisar las facturas (folio 66) constata que aparece como cliente el ciudadano GONZALEZ EUGENIO, y no se observa domicilio alguno en las facturas, es decir nada aportan al presente proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
La identificada con el Nº 2, constancia de Residencia de fecha 06/06/2013 mediante la cual el Consejo Comunal de la urbanización Delfín Mendoza Sector II, establece que el ciudadano FELIPE MAURILLO GONZALEZ, reside en dicha urbanización; este Tribunal respecto a esta prueba, constata que el Consejo Comunal de la Urbanización delfín Mendoza Sector II, emitió varias constancia de residencia, y revoco esta constancia que le habían otorgado al querellado, ese Consejo Comunal no ha mantenido una coordinación o no ha sido claro, ya que otorga una constancia de residencia a favor del querellado donde manifiesta que tiene mas de 43 años residiendo en ese inmueble y después lo revoca, y da otra constancia de residencia a favor de la querellante, por estos motivos, no se le otorga valor probatorio alguno, ya que no aclara realmente quien es el poseedor, todo lo contrario crea dudas por su accionar, ASI SE DECIDE.
Identificada con el Nº 3 fotocopia del Certificado de Defunción de la Ciudadana TOMASA GONZALEZ, madre del querellado y abuela paterna de la querellante; este Tribunal respecto a esta prueba nada aporta al presente proceso ya que es un acta de defunción de una persona que nada tiene que ver en el presente juicio de interdicto restitutorio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ISAURA PULVET, EUCLIDES CEDEÑO, ZAIDA GIL GOMEZ y CARMEN PEREZ, los mismos no comparecieron el día y la hora fijada para que rindieran sus declaraciones, se declararon desierto, tal como consta a los folios 83, 84, 89 y 90 respectivamente, en consecuencia no se le otorgan valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
En la oportunidad correspondiente rindieron sus declaraciones los testigos: LUIS BEJARANO, JUAN R. MORENO, LUIS CARABALLO ROMERO y NICOLASA REQUENA, tal como consta a los folios 85-86, 87, 88 y 91-92 respectivamente, el primero de los nombrados declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted el tiempo que tiene viviendo en la carrera 3, segunda etapa de la urbanización delfín Mendoza? RESPONDIO: “toda mi vida, 50 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe quienes son las personas que han habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “SI, se, ahí vivió Tomasa González, Federico González y Orlando González” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al testigo a la ciudadana Ingrid Erika González Rodríguez y si la mencionada persona ha habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no la conozco, no se, no la he visto en la casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Felipe González y desde cuando el mismo habita la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “Si lo conozco, habita ahí toda una vida” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Felipe González en algún momento ha dejado de habitar la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no, nunca, todo el tiempo ha vivido allí”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar a la parte demandante, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted al señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “si lo conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vivía el señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “vivía con una maestra en el callejón de Golla Zapata, al lado de la cancha” TERCERA REPREGUNTA: ¿podía precisar usted el callejo de Golla Zapata? RESPONDIO: “al lado de la cancha Mansun Zorrilla” CUARTA REPREGUNTA: ¿como usted dice conocer a Felipe González, sabe usted si ese ciudadano tiene documentos de propiedad de ese inmueble? RESPONDIO: “no se”. QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si el ciudadano Felipe González el día 23 de Mayo de 2013 rompió la cerradura de la puerta principal de ese inmueble y coloco una reja? RESPONDIO: “no se nada sobre ese hecho”. SEXTA REPREGUNTA: ¿sabe usted con que personas vive el ciudadano Felipe González en esa casa? RESPONDIO: “no se, que yo sepa siempre ha sido el”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de alguna materialización reciente que se haya realizado en el inmueble en cuestión? RESPONDIO: “no”…omissis…El testigo JUAN R. MORENO declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted el tiempo que tiene viviendo en la carrera 3, segunda etapa de la urbanización delfín Mendoza? RESPONDIO: “tengo 40 años viviendo en la carrera 03”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe quienes son las personas que han habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “durante todo el tiempo la sra Tomasa ha vívido ahí, después de que ella murió hace dos años y Felipe quedo ahí en su casa” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana Ingrid Erika González Rodríguez y si la mencionada persona ha habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no la conozco ni se quien es esa sra, jamás la he visto ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Felipe González y desde cuando el mismo habita la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “Si como no si lo conozco y toda su vida el ha vivido ahí en esa casa” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Felipe González en algún momento ha dejado de habitar la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no jamás y nunca la ha dejado”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar a la parte demandante, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted al señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “si lo conocí pero jamás en la vida vivió en esa casa” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vivía el señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “se que vivía en la vía paloma pero no se, no se” TERCERA REPREGUNTA: ¿como usted dice conocer a Felipe González, sabe usted si ese ciudadano tiene documentos de propiedad de ese inmueble? RESPONDIO: “si como no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si el ciudadano Felipe González el día 23 de Mayo de 2013 rompió la cerradura de la puerta principal de ese inmueble y coloco una reja? RESPONDIO: “SI YO LO VI AHÍ PONIENDO UNA REJA Protectora”. QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted con que personas vive el ciudadano Felipe González en esa casa? RESPONDIO: “ORITA POR LO MENOS ESTA SOLO AHÍ EN ESA CASA”. SEXTA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de alguna modificación reciente que se haya realizado en el inmueble en cuestión? RESPONDIO: “no”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ cambio la reja o una cerradura nueva?: RESPONDIO: “si el le cambio la cerradura”…omossis…; el testigo LUIS CARABALLO ROMERO declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted el tiempo que tiene viviendo en la carrera 3, segunda etapa de la urbanización delfín Mendoza? RESPONDIO: “46 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe quienes son las personas que han habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “esa es la casa del frente, ahí siempre han habitado la Sra. Tomasa Gonzáles, y sus hijos Felipe, Luís, después se fue Luis y quedo Felipe” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al testigo a la ciudadana Ingrid Erika González Rodríguez y si la mencionada persona ha habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no la conozco ni de vista, ni de trato ni de comunicación, no se quien es”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Felipe González y desde cuando el mismo habita la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “yo lo conozco desde el tiempo que esta la Sra. Tomasa ahí, la casa donde están ellos era una montaña, tengo 46 años allí” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Felipe González en algún momento ha dejado de habitar la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “siempre ha quien visto ahí es a Felipe pintando y después que falleció la viejita esta es el”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar a la parte demandante, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted al señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “lo conocí” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vivía el señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “otilio estaba con la viejita ahí, después otilio se fue de ahí, ni sabia que se había muerto, después fue que me entere” TERCERA REPREGUNTA: ¿como usted dice conocer a Felipe González, sabe usted si ese ciudadano tiene documentos de propiedad de ese inmueble? RESPONDIO: “eso si yo lo ignoro”. CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si el ciudadano Felipe González el día 23 de Mayo de 2013 rompió la cerradura de la puerta principal de ese inmueble y coloco una reja? RESPONDIO: “yo no se, yo me la paso enfermo viajando, no he visto, violación ahí no he visto”. QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted con que personas vive el ciudadano Felipe González en esa casa? RESPONDIO: “a Felipe lo veo solo ahí, no se si vivirá otra persona ahí”. SEXTA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de alguna modificación reciente que se haya realizado en el inmueble en cuestión? RESPONDIO: “eso esta igualita como la entregaron”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ cambio la reja o una cerradura nueva?: RESPONDIO: “no se nada de eso”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde vivía el sr Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “no se donde vive, yo se que se presento un problema allí y dejaron a la viejita” NOVENA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted de algún documento de propiedad o algo que acredite la propiedad de la Sra. Tomasa? RESPONDIÓ: “no tengo conocimiento de documentos de ninguna de las partes”…omissis…; y la testigo NICOLASA REQUENA, declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted el tiempo que tiene viviendo en la carrera 3, segunda etapa de la urbanización delfín Mendoza? RESPONDIO: “40 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe quienes son las personas que han habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “la sra Tomasa, el sr Felipe y Orlando” TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al testigo a la ciudadana Ingrid Erika González Rodríguez y si la mencionada persona ha habitado la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “a esa sra si no la conozco, no le he visto”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Felipe González y desde cuando el mismo habita la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “el sr Felipe desde que esta con su mama ahí, todo el tiempo ha vivido ahí con su mama” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Felipe González en algún momento ha dejado de habitar la casa Nº 29 de la carrera 3 de la urb. Delfín Mendoza? RESPONDIO: “no, siempre ha vivido ahí, todavía vive ahí”. Seguidamente se le concede el derecho a repreguntar a la parte demandante, quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿conoce usted al señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “tampoco lo conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vivía el señor Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “no se” TERCERA REPREGUNTA: ¿como usted dice conocer a Felipe González, sabe usted si ese ciudadano tiene documentos de propiedad de ese inmueble? RESPONDIO: “no”. CUARTA REPREGUNTA: ¿sabe usted si el ciudadano Felipe González el día 23 de Mayo de 2013 rompió la cerradura de la puerta principal de ese inmueble y coloco una reja? RESPONDIO: “tampoco lo se”. QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted con que personas vive el ciudadano Felipe González en esa casa? RESPONDIO: “con su mama y ahora vive solo, el atiende esa casa ahi”. SEXTA REPREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento de alguna modificación reciente que se haya realizado en el inmueble en cuestión? RESPONDIO: “esta igualita como la entregaron”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted si el ciudadano FELIPE GONZÁLEZ cambio la reja o una cerradura nueva?: RESPONDIO: “no lo se”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo donde vivía el sr Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “no se” NOVENA REPREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted de algún documento de propiedad o algo que acredite la propiedad de la Sra. Tomasa? RESPONDIÓ: “no, no se”. DECIMA REPREGUNTA: ¿sabe usted que la sra Tomasa tenia un hijo Eugenio Otilio González? RESPONDIO: “no”…omissis…; este Tribunal al pasar a valorar las declaraciones de estos testigos, se desprende de las respuestas dadas que los mismos fueron contestes entre si, en consecuencia se evidencia que los testigos han vivido por muchos años en la carrera 3, segunda etapa de la Urbanización Delfín Mendoza, y reconocen que allí vivió Tomasa González, con sus hijos, Federico y Felipe, cuando se le pregunto si la querellante ha habitado la casa objeto del presente juicio, los mismos respondieron, que no la conocían y que no la habían visto allí, los testigos fueron contestes cuando afirmaron que el querellado ha vivido toda su vida y que no ha dejado de habitar la casa objeto del presente juicio, al momento de contestar las repreguntas a los mismos se le pregunto acerca si conocían al señor Eugenio Otilio González, los testigos respondieron que si lo conocían y sabían donde vivía, se le repregunto si ellos sabían si el querellado tenia documento de propiedad de la casa objeto del presente litigio, aun cuando respondieron que no esta pregunta no es relevante en el caso que nos ocupa porque lo que estamos discutiendo es posesión y no propiedad, en consecuencia es evidente para este Juzgador de turno que los testigos habitan en el sector donde se encuentra ubicada la casa objeto de este litigio, y se desprende de sus declaraciones que la querellante no ha tenido la posesión de la mencionada casa, y quien ha vivido allí es la Sra. Tomasa, esta persona nada tiene que ver en el presente juicio interdictal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Este Tribunal teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es claro que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, es por ello la importancia de las pruebas, mediante estas es que se va a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pronuncie su decisión conforme a las pruebas aportadas al proceso, también se infiere de la norma in comento que le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, es decir probar los hechos alegados en su libelo a los fines de que su acción pueda prosperar, se evidencia del material probatorio aportado por la parte querellante que no logro demostrar que ella tuviera la posesión, se enfoco mas en demostrar derecho de propiedad que de posesión, siendo que estamos en presencia de un Juicio de Interdicto restitutorio, aquí lo que se protege es la posesión no propiedad, y ese es el requisito fundamental de estas demandadas que quien intente la acción tenga POSESION del bien sobre el cual afirma ha sido despojada, en consecuencia como ya se ha dicho la propiedad juega un rol de poca importancia en los juicios Interdictales.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, y debido a que la parte querellante no logro demostrar que realmente tuviera posesión del inmueble objeto del presente juicio, es por lo que esta acción no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772, 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio, intentado por la ciudadana INGRID ELIKA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.207.596, profesora, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 5, casa Nº 11, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por los abogados CRUZ RAMON PINO y ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 24.265 y 199.506 respectivamente, contra el ciudadano FELIPE MAURILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.045.318, domiciliado en la Carrera 3, casa Nº 29, sector II de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, Parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que tiene como apoderado judicial al Abogado OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado Nº 63.196. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece. AÑOS: 203° de la Independencia y l514 de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m. CONSTE.

Secretaria.
Lams/gb.-