REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9191-2013
DEMANDANTE: Ciudadana ROJEXI TENORIO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR JOSE CALDERON NATERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.464.
DEMANDADA: Ciudadana SANTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.565.-
MOTIVO: PERTURBACION A LA POSESIÓN DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.
RELACION DE LA CAUSA
La ciudadana ROJEXI TENORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de Defensora del ciudadano VICTOR JOSE CALDERON NATERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.464, demandó a la ciudadana SANTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.565, por PERTURBACION A LA POSESIÒN DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA. Fundamentada en el Artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En auto de fecha 20 de Mayo de 2013, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana SANTA CALDERON, mediante boleta.
En fecha 10/06/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación de la demandada.
Mediante diligencia fechada 20/06/2013 la ciudadana ROJEXI TENORIO, Defensora del ciudadano VICTOR JOSE CALDERON NATERA, solicitó se declare la Confesión Ficta de la ciudadana Santa Calderón.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la Confesión ficta, para lo cual pasa a transcribir el contenido del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario que establece:
Artículo 211. “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso concreto que nos ocupa, se puede evidenciar de los autos que el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de citación de la demandada SANTA CALDERON, en fecha 10 de Junio de 2013, en consecuencia en fecha 11 de Junio de 2013 iniciaría el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda conforme a la citación, los cuales transcurrieron así 11, 12,13,17 y 18 de Junio del 2013, y de los autos se desprende que no hubo contestación de la demanda, es por lo que el día 19 de Junio de 2013, se iniciaría conforme al articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso para la promoción de pruebas los cuales transcurrieron en fecha 19, 20,21, 25 y 26 de Junio de 2013, y se evidencia de autos que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio ni por si ni por medio de apoderado o defensor alguno.
En virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se invirtió la carga de la prueba, en consecuencia era a él quien le correspondía probar, cosa que tampoco realizo el demandado, así lo establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se aplica en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasamos verificar los requisitos de la Confesión ficta.
El primer requisito es que la demandada no diere contestación oportuna de la demanda dentro del plazo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene cumplido por cuanto se evidencia del presente expediente que la demandada no dio contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo requisito de la Confesión ficta, esto es que el demandado no haya promovido prueba alguna, se observa que la parte demandada no promovió prueba, por consiguiente, en virtud de lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda se invertirá la carga de la prueba, es decir que debe obligatoriamente el demandado promover pruebas para desvirtuar lo alegado por el actor, y de no hacerlo se le tendrá por confeso, quedando de esta manera cumplido el segundo requisito para decretar la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
Respecto al tercer requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este enmarcada en ella, se desprende del escrito libelar que la presente demanda es por PERTURBACIÒN A LA POSESION así como por los DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal, concluye que la presente demanda tiene asidero legal, conforme a la norma antes invocada, ASI SE ESTABLECE.
En conclusión, por todo lo antes mencionado se tiene como confesa a la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, No probo nada que le favoreciera, y la pretensión del actor no es contraria a Derecho, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La CONFESION FICTA de la demandada ciudadana SANTA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.951.565, domiciliada en la Comunidad de Santa Marta de Cocuina, sector el Hueco, a cinco casas después de la Gallera, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, en la presente demanda de Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, intentada por ciudadano VICTOR JOSE CALDERON NATERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.464, representado por la ciudadana ROJEXI TENORIO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.834, Defensor Público Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena a la demandada SANTA CALDERON, identificada ut supra, a que no siga perturbando en la posesión al ciudadano VICTOR JOSE CALDERON NATERA, también identificado ut supra, sobre el lote de terreno constante de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2 has 4438 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Demesio Pagola y Luis Gil; SUR: Terrenos que son o fueron de Santa Calderón; ESTE: terrenos que son o fueron de Demesio Pagola, Luis Gil y Genaro Ochoa y OESTE: terrenos que son o fueron de Familia Pagola y Santa Calderón. CUARTO: No hay condenatoria en costas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social y la representación que judicial de la parte actora estuvo constituida por la Defensoría Pública Agraria del Estado Delta Amacuro, a través de la Defensora Pública Primera Agraria, la cual constituye una Institución del Estado, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria Titular.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.
En esta misma fecha, siendo las 03:10 P. m., se dictó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.
La Secretaria
LAMS/GB.-
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