REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9135-2011
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.547.220, domiciliada en la Comunidad de Guacasia casa s/n , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.159.399, V-13.727.126 y V-15.913.551, respectivamente, domiciliados en Barrio Obrero, Casa Nº 33, Municipio Tucupita, Del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.871.

MOTIVO: DECLARACION CIVIL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

II
RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.547.220, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, y por cuanto inicio una relación concubinaria estable con el ciudadano LOPE RAMON MARCANO, que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sector donde vivían, de la cual procrearon dos hijos YORVIT RAMON MARCANO CAPRIATA y VICTORIA ALEXANDRA MARCANO CAPRIATA, como se evidencia en partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, (ambos hijos menores de edad actualmente) de igual manera su concubino procreo tres hijos de una relación anterior de nombres RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA, como se evidencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “D”, y siendo el caso que su concubino falleció en fecha 10/08/2011 a consecuencia de un infarto cardiaco, acompañando acta de defunción marcada con la letra “A”, es por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano antes identificado y su persona, que comenzó en el año 1998.
En fecha 22/11/2011, se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena citar a los ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se ordeno librar edicto conforme el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 07/12/2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12/12/2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, a quien se le hace entrega de un (01) edicto que deberá publicar en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 15/12/2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveídos los medios necesarios para practicar la citación personal del Ciudadano Ramón Alexander Marcano Figueroa fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Olivia Marcano, quien manifestó que el ciudadano Ramón Alexander Marcano Figueroa, no vive en esa residencia, consigna constante de seis (06) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos respectivos. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 15/12/2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveídos los medios necesarios para practicar la citación personal del Ciudadano Rainel Douglas Marcano Figueroa fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Olivia Marcano, quien manifestó que el ciudadano Rainel Douglas Marcano Figueroa, no vive en esa residencia, consigna constante de seis (06) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos respectivos. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 15/12/2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia que una vez proveídos los medios necesarios para practicar la citación personal del Ciudadano Raneldis Valeska Marcano Figueroa fue atendido por una persona quien dijo ser y llamarse Olivia Marcano, quien manifestó que la ciudadana Raneldis Valeska Marcano Figueroa, no vive en esa residencia, consigna constante de seis (06) folios, el recibo de citación, la orden de comparecencia y anexos respectivos. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 11/01/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Yolineth del Valle Capriata Cotua, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 12/01/2012, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 7, 26. 49. 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, al (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
En fecha 20/01/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Yolineth del Valle Capriata Cotua, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita citación por cartel de los ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA.
En fecha 25/01/2012, se dicto auto vista la diligencia de fecha 20/01/2012, mediante el cual no se acuerda el pedimento por cuanto la solicitud carece de basamento legal.
En fecha 27/01/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Yolineth del Valle Capriata Cotua, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita citación por cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA.
En fecha 30/01/2012, se dicto auto vista la diligencia de fecha 27/01/2012, mediante el cual se acuerda librar carteles a los co-demandados ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA, en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”.
En fecha 01/02/2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, a quien se le hace entrega de dos (02) carteles que deberá publicar en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”.
En fecha 28/02/2012, comparece ante este Tribunal la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, consigna los diarios EL NACIONAL y NOTIDIARIO, donde se publicaron las citaciones de los co-demandados.
En fecha 27/03/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita se les nombre Defensor Judicial a los co-demandados.
En fecha 30/03/2012, se dicto auto vista la diligencia de fecha 27/03/2012 mediante el cual se niega el pedimento solicitado por cuanto el basamento legal solicitado relacionado con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil no esta ajustado a derecho.
En fecha 10/04/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita se les nombre Defensor Judicial a los co-demandados.
En fecha 11/04/2012, se dicto auto designando Defensor Judicial de los Co-demandados al Abg. Pablo Hernández, Inpreabogado Nº 92.871.
En fecha 08/06/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Pablo Hernández, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12/06/2012, comparece ante este Tribunal el Abg. Pablo Hernández, quien acepta el cargo de Defensor Judicial de los co-demandados de autos.
En fecha 16/07/2012, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE ANDREWS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.532, mediante el cual solicita sea citado el Defensor Judicial Abg. Pablo Hernández.
En fecha 17/07/2013, se dicto auto vista la aceptación del cargo del Defensor Judicial Abg. Pablo Hernández, se ordena librar boleta de citación para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/01/2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Pablo Hernández, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 14/02/2013, se recibe escrito presentado por el Abg, Pablo Hernández, Inpreabogado Nº 92.871, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 01/03/2013, comparece ante este Tribunal la Secretaria Accidental Abg. Roilena Azugaray, quien da constancia que en fecha 01/03/2013, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yolineth Capriata Cotua, asistida por el Abg. Pedro José Andrews, y presento escrito de promociona de pruebas en el presente expediente.

En fecha 11/03/2013, comparece ante este Tribunal la Secretaria Titular Abg. Grace Carolina Barbuzano, quien da constancia que en fecha 11/03/2013, compareció ante este Tribunal Abg. Pablo Hernández, con el carácter de Defensor Judicial de los co-demandados y presento escrito de promociona de pruebas en el presente expediente.
En fecha 14/03/2013, se dicto auto ordenando publicar las pruebas presentadas en fecha 01/03/2013 por la ciudadana Yolineth Capriata, asistida por el Abg. Pedro Andrews.
En fecha 14/03/2013, se dicto auto ordenando publicar las pruebas presentadas en fecha 11/03/2013 por el Abg. Pablo Hernández, Defensor Judicial de los co-demandados.
En fecha 21/03/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la ciudadana Yolineth Capriata, asistida por el Abg. Pedro Andrews. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO PRIMERO: No se admite, por no constituir medio de prueba alguna, atendiendo a lo dispuesto ex articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO SEGUNDO: Se fija el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos promovidos. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO TERCERO: Se admite toda cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 21/03/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el Abg. Pablo Hernández, Defensor Judicial de los co-demandados. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO I: No se admite, por no constituir medio de prueba alguna, atendiendo a lo dispuesto ex articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO II: Se admite toda cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada como CAPITULO III. Se fija
En fecha 01/04/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo LUIS JOSE ARZOLAY, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto.
En fecha 01/04/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo PELAYO DEL CARMEN MORENO, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto.
En fecha 01/04/2013, oportunidad señalada para la evacuación del testigo JOSE ANGEL PEREZ ROJAS, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto.
En fecha 01/04/2013 oportunidad señalada para la evacuación del testigo ISAAC ENRIQUE CASTRO MARCANO, se anuncio en acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 01/04/2013 oportunidad señalada para la evacuación del testigo JORGE MORENO, se anuncio en acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 01/04/2013 oportunidad señalada para la evacuación del testigo YORGLERIS TAMIS, se anuncio en acto a las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
III
MOTIVA.
Este Tribunal al revisar el libelo de la demanda presentado por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA, plenamente identificada up-supra, observa que la demandante alega que inicio una unión concubinaria con el ciudadano LOPE RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.950.586, quien falleció en la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha diez (10) de Agosto del año 2011, a consecuencia de Infarto cardiaco, acompaño acta de defunción marcada con la letra “A”, el mencionado de-cujus tuvo dos hijos con la demandante, de nombres YORVIT RAMON MARCANO CAPRIATA y VICTORIA ALEXANDRA MARCANO CAPRIATA, el primero de los hijos mencionado nació 21/01/2000 tal como consta de partida de nacimiento que cursa al folio once (11), es decir actualmente tiene trece (13) años de edad y la segunda nació 20/09/2003 tal como consta de partida de nacimiento que cursa al folio diez (10), y actualmente tiene nueve (09) años de edad, es evidente que ambos hijos son menores de edad, tal y como consta de las partidas de nacimientos antes indicadas.
Ahora bien este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones respecto a la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso. Es así como nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia valida sobre el merito, es por ello, que la sentencia dictada por un Juez Incompetente bien sea por la materia, del valor de la demanda y del Territorio es absolutamente nula e ineficaz, razón por la cual cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de merito, incurre en una evidente transgresión del articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de cualidad para juzgar.
Hay que destacar que la competencia por la materia y la cuantía para conocer de la presente reclamación, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la materia y la cuantía, es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Es por ello que en el caso concreto que nos ocupa, al evidenciarse que el De-Cujus dejo dos hijos menores de edad, y atendiendo Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Febrero de 2012, Expediente Nº 11-0943-sentencia Nº 210, Ponente magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas propias del Tribunal).
Este Juzgador, una vez constatado de que el De-cujus dejo dos hijos menores de edad, los cuales tienen por nombres YORVIT RAMON MARCANO CAPRIATA y VICTORIA ALEXANDRA MARCANO CAPRIATA, el primero de los hijos mencionado nació 21/01/2000 tal como consta de partida de nacimiento que cursa al folio once (11), es decir actualmente tiene trece (13) años de edad y la segunda nació 20/09/2003 tal como consta de partida de nacimiento que cursa al folio diez (10), y actualmente tiene nueve (09) años de edad, es evidente que ambos hijos son menores de edad, tal y como consta de las partidas de nacimientos antes indicadas, y en estricto cumplimiento con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita parcialmente anteriormente, considera que no es competente para conocer de la presente demanda de Declaración Judicial de la Comunidad Concubinaria, intentado por la ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, identificada up-supra, ya que se evidencia que el De-cujus tantas veces mencionado dejo dos hijos menores de edad, en consecuencia este Tribunal no tiene competencia para seguir conociendo de la presente demanda, con fundamento en el criterio antes expuesto, por lo que estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la presente demanda de DECLARACION JUDICIAL DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana YOLINETH DEL VALLE CAPRIATA COTUA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.547.220, contra los ciudadanos RAMON ALEXANDER MARCANO FIGUEROA, RAINEL DOUGLAS MARCANO FIGUEROA y RANELDIS VALESKA MARCANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.159.399, V-13.727.126 y V-15.913.551, respectivamente. SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO MARRON.-

En esta misma fecha, siendo las 01:20 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 283-2013.CONSTE.-



La Secretaria.








LAMS/gb.-