REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2013-000080
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARIANNIS HELEN SALAZAR, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano IHORSDARWUIN VIZCAINO JAUREGUI, y la Ciudadana MARIANNIS HELEN SALAZAR, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de junio de 2012, y Homologada mediante Resolución de fecha 28-06-2012.
Posteriormente, la Ciudadana MARIANNIS HELEN SALAZAR, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano IHORSDARWUIN VIZCAINO JAUREGUI, había incumplido con la manutención establecida y adeudaba el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.376,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 03 del mes de junio de 2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 16 al 18 del presente asunto, en fecha 10-06-2013 comparece el Ciudadano IHORSDARWUIN VIZCAINO JAUREGUI, demandado de autos solicitando se fije una oportunidad para una audiencia, acordándose en fecha 12-06-2013, librar el oficio a los fines de que se le designara Defensor Público, en fecha 18-06-2013, se recibió oficio de la designación del Defensor Público, y se acordó en fecha 20-06-2013, la oportunidad para la audiencia especial el día 09-07-2013 a las 09:30 a.m.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual no reconoce su existencia-. Al respecto, por cuanto en el escrito manifiesta que no ha podido cumplir con las manutenciones y solicita una audiencia a la cual no comparece, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de justificar la deuda contraída y confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 29-10-2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano IHORSDARWUIN VIZCAINO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.858.880, el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.376,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial, la suma equivalente a CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.376,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INSOLUTA, mas CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00) mensuales correspondientes a la obligación de manutención y para el 20 de diciembre de cada año, un bono especial, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), a los fines de realizar la respectiva apertura de cuenta en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
CUARTO: A los fines de librar el respectivo oficio se insta a la Ciudadana MARIANNIS HELEN SALAZAR, para evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consigne la dirección del domicilio comercial donde labora el demandado. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 1:55 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000080