REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000163
El día 17 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES Y MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.403.996 y V-13.336.654, con domicilio procesal la primera, en Deltaven, calle que está ubicada frente al Circuito Penal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y el segundo en la Calle Guaiguagoto, casa nº 48-20, San Félix, Estado Bolívar, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 135.202, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folio 04, 05 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, según constan y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios que van del 06, 07, 08 y sus vtos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Perimetral Parroquia Argimiro García de Espinoza, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 04 de septiembre del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES Y MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
En fecha El día 17 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20-06-2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 351, lo cual deberían subsanar en un lapso de cinco días, en fecha 03-07-2013 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 08-07-2013 se agrega el escrito de corrección y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES Y MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.403.996 y V-13.336.654, con domicilio procesal la primera, en Deltaven, calle que está ubicada frente al Circuito Penal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; y el segundo en la Calle Guaiguagoto, casa nº 48-20, San Félix, Estado Bolívar, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) por ante la Jefe Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folio 04, 05 y sus vtos, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES Y MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES Y MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad, la ejercerá la progenitora MIRAGNE JOSEFINA LIRA HERNANDEZ, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación, en relación a los adolescentes se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente será ejercida por el progenitor LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, desde la separación se ha desarrollado de forma amplia tanto para el padre como para la madre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS HERNAN GOMEZ AGUANES, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, en beneficio del adolescente CARLOS ENRIQUE GOMEZ LIRA, así mismo la madre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) de manera mensual, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:52 PM
Asistente que realizo la actuación:
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