REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000198
Por recibido y visto el asunto presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de la Escrito de CONVENIMIENTO DE COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE DIAZ APARICIO, BRICEIDA DEL CARMEN FERNANDEZ Y YEXY RAFAEL VEGAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-11.210.219, V-4.514.475 y V-13.040.828 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada En Ejercicio ISIDRA SALZAR PETIT, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.418, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, el cual se le dio entrada en el correspondiente libro de asuntos, signándosele la nomenclatura Nro. YP11-V-2013-000198. Estando dentro de la oportunidad legal para proceder a la admisión del presente asunto, observa quien suscribe, lo siguiente:
Se desprende del análisis del escrito libelar que el presente asunto no ha sido planteado en la forma prevista en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de que se solicito el CONVENIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, debe recordarse que esta es una modalidad de familia sustituta corresponde según el artículo 177 ley en comento, al procedimiento de asuntos de familia de naturaleza contenciosa tal como lo expresa el literal H del artículo referido, y por declaratoria expresa del legislador en el articulo 394 ibídem; cuando es definida legalmente “se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
Así las cosas, para declarar dentro de los principios fundamentales, la convivencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o a fines entre el niño, niña y adolescentes y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen los tíos, tías y abuelos conforman la familia de origen ampliada y por ende la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que en cuanto a la familia de origen, tíos, tías y abuelos la conforman, y no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar abrigo o en un programa de colocación, para decretar el abrigo o en un programa de colocación para decretar la protección a través de esa modalidad.
La Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referirse a la colocación de Familiar, reinterpreta en su artículo 394, afirmar que la expresión “Familia de Origen” se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la constitución, cuando en el artículo 75 prevé que … “en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que en un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen nuclear o ampliada, es cuando se considerara procedente conceder su colocación familiar o entidad de atención a tercera personas”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con los Artículos 177 literal H, 394, 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y Así Se Decide.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M:
YP11-J-2013-000198