REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, Veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000087

Visto el convenimiento al cual llegaron las partes en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2013-000087, contentivo del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano: DICKNEL JOSE MUNDARAIN MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.744.611, residenciado en la siguiente dirección: En el Palomar, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, parte demandante en contra de la ciudadana: LENNIS YASAIRIS LA PORTA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.686, residenciada en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, frente a los Thon Hause, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, Caserío, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. Vista la voluntad de las partes tal como se desprende del acta levantada, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesión a interés legítimo ninguno, al contrario satisface el derecho que le asiste al niño precitado, a un nivel de vida adecuado dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DICKNEL JOSE MUNDARAIN MARIN, antes identificado se compromete aportar para su hijo las siguientes cantidades NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) Mensuales, es decir el equivalente al Treinta y Nueve punto Diez por Ciento (39,10%) de un salario mínimo aproximadamente, por concepto de Obligación de Manutención Mensual.
SEGUNDO: Así mismo el ciudadano DICKNEL JOSE MUNDARAIN MARIN, aportara el Veinticinco por Ciento (25%) de todos los beneficios laborales, tales como Bono Vacacional, Aguinaldos y demás beneficios, dichos montos serán descontados directamente del salario que devenga el obligado por ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: El ciudadano DICKNEL JOSE MUNDARAIN MARIN, se compromete a cubrir al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, cuando sean requeridos por motivo de enfermedad, previa presentación de Informes médicos, récipes y facturas por la progenitora.
CUARTO: El ciudadano DICKNEL JOSE MUNDARAIN MARIN, aportara el Cincuenta por Ciento (50%) por concepto de aportes de Uniformes y Útiles Escolares, dentro de los Diez (10) primeros días del mes de Septiembre de cada año.
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de control y Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realice los trámites correspondientes para la apertura de una cuenta de Ahorros en cero; por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
SEXTO: Líbrese oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, para que las cantidades sean descontadas directamente y depositados en la cuenta que al efecto solicito aperturar este Tribunal con saldo cero; en beneficio del niño precitado en autos.
No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario




Hora de Emisión: 10:19 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2013-000087