REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000149

MOTIVO: Medida De Protección (COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION) Unidad de Protección Integral, “SOÑADORES DEL MANGLE ROJO”.

ADOLESCENTE ASISTIDO: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número V-28.703.560, quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad.
El presente caso es conocido en este Tribunal mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, emanado del Consejo de Protección del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con catorce (14) años de edad.
En fecha 26 de julio del año 2012, es admitido el presente asunto, acordándose Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los demandados, Ciudadanos YANIREE DEL VALLE HOSPEDALES LIRA y CRUZ RAMÓN DIAZ MANDOZA antes identificados se comisiono al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión puerto Ordaz, a fin de notificar a la Ciudadana YANIREE DEL VALLE HOSPEDALES LIRA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado la notificación, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de julio de 2012, se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de octubre de 2012, se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano CRUZ RAMON DIAZ.
En fecha 29-10-2012, se acordó librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que designe un defensor al ciudadano CRUZ RAMÓN DIAZ MANDOZA.
En fecha 07-11-2012, fue recibido oficio Nº CRDA-3033-2012 de fecha 02 de noviembre de 2012 emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en donde se le designa defensor público al Ciudadano CRUZ RAMON DIAZ MENDOZA.
En fecha 17-12-2012, mediante auto se recibió diligencia presentada por la Abogada Sarelis Carrión, en su carácter de miembro del Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), mediante la cual solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, en virtud de que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en esa entidad en modalidad de Colocación Familiar, ha mostrado un gran vínculo afectivo con su progenitor, Ciudadano CRUZ RAMÓN DÍAZ MENDOZA, y se acordó Fijar para el día 16-01-2013, a las 02:30 p. m., la oportunidad para que tenga lugar la Entrevista con el Ciudadano CRUZ RAMÓN DÍAZ MENDOZA, a los fines de que exponga si desea mantener bajo su custodia a su hijo, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien deberá comparecer en esa misma oportunidad para sostener entrevista con la Ciudadana Jueza de este Despacho Judicial.
En fecha 16-01-2013, fecha fijada para la comparecencia del ciudadano CRUZ RAMON DIAZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.208.291, domiciliado en Carapal de Guara, Sector Hueco Lindo del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se dejo constancia que se acordaría fijar nueva oportunidad por auto separado a los fines de mantener entrevista con el ciudadano: CRUZ RAMON DIAZ MENDOZA, para lo cual no se requería nueva notificación por encontrarse las partes a derecho.
Por auto de fecha 17-01-2013, se acuerda fijar para el día 30-01-2013 las 11:00 a.m. la oportunidad para la comparecencia del Ciudadano CRUZ RAMON DIAZ MENDOZA.
En fecha 30-01-2013, se celebró audiencia en la que compareció el Ciudadano CRUZ RAMON DIAZ MENDOZA, antes identificado; expone: “Yo estoy en la disposición de tener a mi hijo, ya que encontré un trabajo, lo quiero inscribir en la Escuela Granja junto con su hermano; para que estudie y sea alguien en la vida; de la mamá de (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no se nada porque desde que se fue, no he sabido nada, la última vez que la vi fue cuando él tenía cinco años, y cuando se fue lo dejó por la Calle, yo lo recogí y se lo lleve a la hermana mía y ella lo puso a estudiar; él llego a la UPI, porque tuvo un problema, no tengo nada más que agregar. Es todo”
En fecha 04-02-2013, se acordó Oficiar a la Unidad de Protección Integral (UPI), del IDENA, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de haga comparecer al Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad, para que tenga una entrevista con la Jueza, el día 15 de Febrero de 2013, a las 11:00 a.m.
En fecha 15-02-2013, se dejó constancia que, previo llamado del Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho a viva voz, no comparece el Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.703.560, de 14 años de edad; así mismo se dejo constancia que se acuerdo fijar nueva oportunidad para oír su opinión de conformidad al artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 15-02-2013, se fijo para el día 27-02-2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que compareciera la Ciudadana SARELIS CARRION, en su condición de Abogada del Equipo Multidisciplinario del IDENNA, Delta Amacuro, en compañía del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de ser oído.
En fecha 27-02-2013, se celebró audiencia en la que fue oído el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.703.560, de 14 años de edad; en compañía de la Dra. SARELIS ANDREINA CARRION PEREZ, Abogada del Equipo Multidisciplinario de Unidad de Protección Integral Soñadores del Mangle Rojo, en dicha audiencia el adolescente manifestó ““se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que el padre del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadano CRUZ RAMÓN DIAZ MANDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.208.291, residenciada en Carapal de Guara, Sector Hueco Lindo, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, según el Instituto Autónomo, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro; donde remiten Informe Social realizado de seguimiento, indican que el padre del adolescente señala que ha presentado buen comportamiento, tiene buen estado de salud y están a la espera del egreso, ha notado que ha mejorado notablemente en cuanto a conducta y hábitos. Se toma en cuenta además, que existe buena relación entre el adolescente y el padre.
Así las cosas, considera quien suscribe, que el interés superior del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en permanecer bajo los cuidados y vigilancia del padre CRUZ RAMÓN DIAZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.208.291. Y así se decide.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en consecuencia, se reintegra al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.703.560, de 14 años de edad, en su familia de origen constituida por su progenitor ciudadano CRUZ RAMÓN DIAZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.208.291, residenciada en Carapal de Guara, Sector Hueco Lindo, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se reintegra al adolescente en el hogar de su progenitor ciudadano CRUZ RAMÓN DIAZ MANDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-11.208.291, residenciada en Carapal de Guara, Sector Hueco Lindo, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Oficiar al IDENNA a los fines de informarle de la reintegración del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la Unidad de Protección Integral “Sonadores del Mangle Rojo” (U.P.I) y realizar las gestiones para su egreso definitivo.
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la medida a los fines de constatar la reintegración, evolución y situación educativa, del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su familia de origen, cada seis (06) meses por un año.
Publíquese, Regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:16 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000149