REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000165
El día 17 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.095.354 y V-17.526.149, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 135.202, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento, que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa nº 2, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 14 de mayo del año dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad.

En fecha El día 17 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21-06-2013 dictándose despacho saneador a los fines de indicaran como se venía ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, lo que deberían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, y se libro la respectiva boleta de notificación, en fecha 10-07-2013, comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a los solicitado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda por auto de fecha 22-07-2013, dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.095.354 y V-17.526.149, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, la ejercerá la progenitora YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha desarrollado de forma amplia, el padre visita a su hija siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, después del periodo escolar el padre se lleva a la niña a su hogar de residencia, para que disfrute ese periodo de vacaciones escolares y retornarla a la residencia de la progenitora, en lo que respecta a la época decembrina para que comparta el 24 con el padre y el 31 con su madre, en cuanto a la semana santa y carnavales será alternado entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS JOAN BENITEZ TOVAR, plenamente identificado, ha venido aportando la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, en beneficio de su hija YALNIELIS DEL VALLE, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) los quince y treinta de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020501870000105756, del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 11:03 a. m.

El Secretario




Hora de Emisión: 11:03 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000165