REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000164
El día 17 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO Y ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.202 y V-17.525.073, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 135.202, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimiento, que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Sector la Floresta, calle principal, nº 46, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 20 de diciembre del año dos mil dos (2002), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO Y ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
En fecha El día 17 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20-06-2013 dictándose despacho saneador a los fines de indicaran como se venía ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, lo que deberían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, y se libro la respectiva boleta de notificación, en fecha 19-07-2013, comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a los solicitado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda por auto de fecha 23-07-2013, dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO Y ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.202 y V-17.525.073, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 03, 04, 05 y sus vtos., del presente asunto.
En virtud que los Ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO Y ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO Y ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora ALFREYNOLIS MAGDALENA VELASQUEZ MORENO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha desarrollado de forma amplia, en beneficio de la adolescente y el niño, el padre ha venido visitando a sus hijos, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, en lo que respecta a la época decembrina, semana santa y carnavales de mutuo acuerdo estos han sido alternados entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano FRANCISCO JOSE ESTEVES PARAGUACUTO, plenamente identificado, ha venido aportando los descuentos realizados por la tesorería de la Alcaldía del Municipio Tucupita, según consta de expediente signado con el numero 5072-05, según oficio anexo al folio 11del presente asunto, en cuanto a los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) estos serán compartidos entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


El Secretario



Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000164