REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YH12-V-2004-000001
COLOCACION FAMILIAR
I.-De Las Partes y sus Apoderados Judiciales
i. i.-Demandantes: JOSE RAMON MEDINA RENAUD Y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.481 y V-4.514.917, residenciados en el Barrio El Palomar, Tercera entrada, Calle Principal Nº 308, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
i.i.I.-Apoderados Judiciales: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico.
i. ii.-Demandados: MARI CARMEN LEON DE LLABULLA Y JUSTO CUSTODIO LLABULLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.992 y V-11.206.620.
i. ii. Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-Actuaciones De Las Partes y El Tribunal
El presente asunto procede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, se le dio entrada y admisión en fecha 16-06-2004, a la extinta Sala de juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, asunto en donde según sus dichos se trata de unos Ciudadanos JOSE RAMON MEDINA RENAUD Y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.035.481 y V-4.514.917, residenciados en el Barrio El Palomar, Tercera entrada, Calle Principal Nº 308, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en favor del derecho que le asiste al entonces niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encontraban bajo el cuido del Ciudadano precitado desde que tenía cuatro años de edad, por cuanto su sus padres no se les dificultaba por razones de cumplimiento de trabajo la atención y dedicación requerida, derivados de las expectativas y edad referida.
Vistos los hechos se acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos MARI CARMEN LEON DE LLABULLA Y JUSTO CUSTODIO LLABULLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.992 y V-11.206.620, a los fines de que practicara la citación de los demandados de autos, de igual forma se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de realizar informe social y la práctica de estudios psicológicos y psiquiátricos a los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA RENAUD Y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, y según consta en el presente asunto reposa el informe social e informes psiquiátrico y psicológico practicados.
En fecha 28-03-2005, fue dictada sentencia definitiva en donde se declaro con lugar la colocación familiar a favor del entonces niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy joven adulto.
III.-De La Motivación Del Presente Fallo
Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de colocación familiar intentado la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en beneficio del entonces niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy joven adulto.
En principio, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, la perpetuidad de la Jurisdicción, que consiste en que, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el cual es objeto de decisión, se evidencia que, en principio cuando se impulsa los Órganos de la Administración de Justicia, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con 11 años de edad, siendo niño conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la LOPNNA. Sin embargo, se desprende al folio 04 del presente asunto que, riela acta de nacimiento en copia simple, del mencionado joven adulto, donde claramente se lee que el ciudadano EDWIN ENRIQUE LLABULLA LEON, nació en fecha 21 de noviembre de 1992, y que en la actualidad cuenta con 21 años de edad.
Ahora bien, el artículo 358 de la LOPNNA establece el contenido de la responsabilidad de crianza para los hijos e hijas menores de 18 años de edad:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
PARA EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA SE REQUIERE EL CONTACTO DIRECTO CON LOS HIJOS E HIJAS y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas LAS QUE SE REFIEREN A LA CUSTODIA o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Subrayados, mayúsculas, negrillas y cursivas de este Despacho)
De las normas transcritas, se desprende que la custodia, les corresponde en principio a ambos padres mientras dure el matrimonio. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que preceden, hace una clara distinción entre la responsabilidad de crianza y custodia, lo que antes se conocía como guarda y custodia. La responsabilidad de crianza le corresponde a ambos padres, es un deber indeclinable que se encuentra en consonancia con lo que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en cuanto a la equiparación de géneros. Y es que ambos padres –padre y madre- están en la plena capacidad de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y, la custodia; la ejerce uno solo de ellos cuando existe la separación de los padres.
Sin embargo, debemos tener claro que el presente asunto versa sobre la COLOCACIÓN FAMILIAR, de un nieto a sus abuelos, el cual consiste justamente en otorgar la responsabilidad de crianza preventivamente a estas personas conforme lo dispone el artículo 396 de la LOPNNA, en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA RENAUD Y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, del entonces niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados quienes son abuelos del joven adulto.
En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la COLOCACIÓN FAMILIAR tiene por objeto esa responsabilidad de crianza –en este caso- a los abuelos, análogamente debemos indicar que la custodia forma parte de uno de los atributos de la patria potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la patria potestad señala:
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la patria potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA, al señalar que la Patria Potestad se extingue –entre otros casos- por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige que, siendo la custodia uno de los atributos de la patria potestad que todo padre y madre ejercen sobre sus hijos e hijas y que, si ésta –la patria potestad- se extingue con el cumplimiento de la mayoría de edad de los mismos, los hijos y las hijas obtienen la plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables –el cual es el caso actual- y que, al extinguirse la patria potestad –como ya se dijo- se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, anteriormente conocida como guarda. Y así, se establece.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia Nro. 828 de fecha 20 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…En efecto debe destacar esta Sala que, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. Artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y ADQUIERE EL LIBRE GOBIERNO DE SU PERSONA al presumirse civilmente capaz....omissis…
…omissis…De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza actuó como apoderado judicial de la ciudadana: Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin…omissis.. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe).
Así las cosas, y retomando el punto plateado en un principio referente a la perpetue juris que prevé el artículo 3 del CPC, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en un inicio la demanda se interpuso cuando el joven adulto EDWIN ENRIQUE LLABULLA LEON, era niño, por lo que a tenor del mencionado principio, quien aquí decide debe tomar una decisión en la presente causa y de hecho así ocurrirá, no es menos cierto que ocurrió el hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoría de edad del mencionado niño, hoy joven adulto de 21 años de edad, y como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé que toda persona se presume apta al cumplir los 18 años para ejercer cualquier tipo de acción sin la representación de sus padres, representantes o responsables, adquiriendo de esa manera su independencia personal y, visto a su vez que el último aparte de ese mismo artículo 3 del CPC señala que el principio de la perpetuidad de la jurisdicción opera, salvo que la Ley disponga lo contrario y, analizado como fuera que el presente asunto trata en relación de la COLOCACIÓN FAMILIAR de una ex niño que, por la naturaleza de la acción, causa estado de independencia del ciudadano EDWIN ENRIQUE LLABULLA LEON, por haber cumplido la mayoridad, debe esta Juzgadora declarar el cierre de la presente causa por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que la responsabilidad de crianza provisional que ejercían los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA RENAUD Y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE MEDINA, respecto a su nieto antes identificado, se extinguió de pleno derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así, expresamente se decide.
IV.-Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 347, 356 ordinal 1º, 358, 359, 452 de la LOPNNA y 3 y 98 del CPC, declara:
Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la presente COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en beneficio del entonces niño EDWIN ENRIQUE LLABULLA LEON, hoy joven adulto, plenamente identificado en auto.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas y una vez que el secretario deje constancia en autos cierre y archívese el presente asunto.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:43 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH12-V-2004-000001