REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-J-2013-000142
El día 27 de mayo de 2013, comparecen los Ciudadanos LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ y LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.487.228 y V-14.114.256 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 3, Vereda 7, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro y el segundo en: San Salvador, Vía Nacional, Casa S/N, frente al Hotel Venecia, del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 93.820, y presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta de matrimonio que riela en copia certificada al folio 03. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, según consta y se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 01, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el mes de abril del año dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ y LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
En fecha 27 de mayo de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2013, dictándose despacho saneador a los fines de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 351, en fecha 17 de junio se acordó fijar para el día primero (01) de julio del presente año la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512, y visto que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna: “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera” y se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ y LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.487.228 y V-14.114.256 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 3, Vereda 7, Casa Nº 3, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro y el segundo en: San Salvador, Vía Nacional, Casa S/N, frente al Hotel Venecia, del Municipio Tucupita del estado delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Tres (03).
En virtud que los Ciudadanos: LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ y LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ y LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre LUCI DEL VALLE ABELLO MARTINEZ; desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, visitar a su hija, y quien buscará a su hija un fin de semana cada quince días, con respecto a las vacaciones escolares, la Adolescente las pasará alternadamente con ambos progenitores igualmente las vacaciones decembrina, Carnavales y Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO CARABALLO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) de manera mensual, la cual mantendrá y se subirá de común acuerdo entre las partes por un diez por ciento anual, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta la matricula del colegio, uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000142
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