REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000186
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANELSI DE JESUS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.548.180, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 22, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.348, residenciado en la Calle Bolívar, casa sin número, punto de referencia frente a la CANTV, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 18-09-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana ANELSI DE JESUS CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.548.180, residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 22, casa Nº 2, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado LUISA OLIVEROS FLORES, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “El Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, no ha cumplido regularmente con el deber y responsabilidad de aportarle la obligación de manutención para cubrirle sus necesidades, y siendo el caso que desde el mes de julio del presente año no le ha aportado cantidad alguna para su manutención (…) en diciembre sólo le aporta un monto irrisorio que no alcanza para comprarle un par de zapatos, lo que significa que siendo nuestro hijo un estudiante, realmente es imposible darle una protección integral y cubrirle sus necesidades mínimas (…) por lo que en reiteradas oportunidades le he manifestado esa situación para subsanar los atrasos en la entrega del dinero y en que debo andar detrás del progenitor para que me lo entregue, sin ningún logro (…) solicito a través de este honorable Tribunal, se fije una OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de mi representado (…)”.
En fecha 20-09-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 24-09-2012, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 31-10-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-11-2012, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-03-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-04-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15-04-2013, se celebró la audiencia de juicio y se procedió a suspenderla, en virtud de que no constaba en autos la constancia de trabajo solicitada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En fecha 20-06-2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, procediéndose a diferirla en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 10-07-2013, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ y ANELSI DE JESUS CARABALLO. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ.

• Original de Constancia de Estudio de fecha 31-10-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 6to grado de Educación Primaria, en el año escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Colegio Privado “María Auxiliadora”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Licenciada Anelsi Caraballo, en su condición de Directora. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.

• Original de Constancia de Inscripción de fecha 31-10-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para cursar el 6to grado de Educación Primaria, en el año escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Colegio Privado “María Auxiliadora”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Licenciada Anelsi Caraballo, en su condición de Directora. Esta constancia de inscripción a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrito para cursar el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.

• Original de Convenio de Pago emanado de la Unidad Educativa Colegio Privado “María Auxiliadora”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Esta constancia es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que fue presentado sin firma, por lo que esta juzgadora lo desecha del acervo probatorio.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN Y EL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO:

• Mediante oficio Nº JMSEI-1380-2012, de fecha 26-11-2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, solicitó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, la constancia de trabajo y demás beneficios percibidos por la parte demandada. En fecha 12-03-2013, se recibió original de oficio de fecha 10-01-2013, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual señala que el Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.348, percibe una pensión mensual vitalicia, una bonificación de fin de año que se cancela en el mes de noviembre y que se le cancelaron las prestaciones sociales, fideicomiso, no cobra bono de juguetes, escolar, ni cesta tickets. La pensión de retiro es por un monto mensual de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.649,84). Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado prestó sus servicios, quedando con ella probado el ingreso (pensión) que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Mediante oficio Nº JMSEI-1378-2012, de fecha 26-11-2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, solicitó al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, con sede en la Ciudad de Caracas, la constancia de trabajo y demás beneficios percibidos por la parte demandada. En fecha 21-05-2013, se recibió los Antecedentes de Servicios del Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.348, mediante el cual informan que egresó de ese organismo en fecha 16-01-2013 y que se encuentra en trámite el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado prestó sus servicios, quedando con ella probado que egresó de esa institución y que se le adeudan las prestaciones sociales.

• Mediante oficio Nº TIJ-047-2013, de fecha 10-05-2013, este Tribunal solicitó al Inspector de Trabajo del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo y demás beneficios percibidos por la parte demandada. En fecha 20-05-2013, se recibió el oficio Nº 00102-2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe de este estado, informa que el Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.348, se desempeñó en la Inspectoría del Trabajo como Inspector del Trabajo Jefe (E), desde el 10-10-2010 hasta el 14-01-2013. Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado prestó sus servicios, quedando con ella probado que egresó de ese organismo.

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana ANELSI DE JESUS CARABALLO, en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, en virtud de que percibe una pensión mensual por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.649,84). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara parcialmente procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el obligado de manutención percibe una pensión de retiro y la bonificación de fin de año y parcialmente procedente en relación a la retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ANELSI DE JESUS CARABALLO, titular de la cédula de identidad número: V-8.548.180, en contra del Ciudadano EDGAR ANTONIO BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-3.441.348, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, equivalente al 81,39% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Presidencia de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentaje antes indicado y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Asimismo, líbrese oficio a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de que procedan a retener seis (06) cuotas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), cada una, equivalente al 81,39% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de su trabajo y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. El progenitor deberá aportar además el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y médicos especializados, que requiera su hijo, e igual porcentaje para los uniformes y útiles escolares. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,

ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario




























Hora de Emisión: 8:48 AM