REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: YP11-V-2012-000243
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.283.876, residenciado en el Sector La Hoyada, Calle Renacer, casa Nº 6, del Caserío Sierra de Imataca, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.737.251, residenciada en el Triunfo, Sector Bello Monte, punto de referencia por la entrada del pollo, casa sin número, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
En fecha 20-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, asistido por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante la cual expresó: “Por ante su Tribunal poseo un embargo por Obligación de Manutención según número YH12-X-2011-592, del cual se me descuenta el 40% de mi sueldo, más el 30% de los aguinaldos, útiles escolares, bono vacacional, uniforme y cualquier otro beneficio que me pudiera corresponder, ahora bien, el motivo por el cual asisto por ante la Defensa Pública a solicitar Revisión de dicha obligación de manutención es porque en la actualidad soy padre de tres niños más (…) el sueldo no me alcanza para cubrir todas las necesidades de mis hijos, se que es un derecho de por ley y de naturaleza cumplir con mis obligaciones pero ese porcentaje no es lo ajustado a la cantidad de hijos que tengo y necesito sufragar los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, educación, asistencia médica, medicina, recreación, deporte, requeridos para los demás (…)”.
En fecha 22-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 25-01-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 06-02-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 21, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 27 y 28, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 05-03-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 11-06-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 12-06-2013, se fijó para el día 08-07-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 08-07-2013, se celebró la audiencia de juicio y se acordó su suspensión.
En fecha 18-07-2013, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
El artículo 371 ejusdem establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y LILISBETH YUNILSA BOLIVAR PILDAIN. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y LILISBETH YUNILSA BOLIVAR PILDAIN. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia simple del Registro de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y LILISBETH YUNILSA BOLIVAR PILDAIN. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y LILISBETH YUNILSA BOLIVAR PILDAIN. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Original de Constancia de Trabajo, de fecha 23-10-2012, suscrito por la T.S.U Elizabeth Estanga Castillo, en su condición de Directora de Personal del Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de la que se desprende que el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.876, devenga un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.247,47), como Coordinador de Educación. Esta Juzgadora aprecia su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandante y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 14-02-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del III grupo, sección A de Educación Inicial, en el año escolar 2012-2013, suscrita por la Directora del C.E.I Bolivariano Sierra Imataca, ubicado en Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 14-02-2012, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 4to grado, en el año escolar 2012-2013, suscrita por la Directora de la Escuela Primaria Bolivariana Casacoima, ubicada en Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro. Esta constancia de estudio a nombre del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, en tal sentido evidencia esta Juzgadora que el año escolar 2012-2013, se inició en el mes de septiembre de 2012, en consecuencia, resulta discordante que la constancia de estudio se expidiera en el mes de febrero del año 2012, por tal motivo desecha esta prueba documental.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 14-02-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er año de Educación Media General, en el año escolar 2012-2013, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano Casacoima, ubicado en Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales:
• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la niña antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial de la adolescente antes identificada respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que sus progenitores son los Ciudadanos: ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO y MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO.
• Copia Simple de Constancia de Estudio de fecha 13-07-2012, mediante la cual la Directora de la Unidad Educativa El Triunfito del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita para cursar en esa institución el 5to grado de Educación Primaria, en el año escolar 2012-2013. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue inscrita para cursar en esa institución el 5to grado de Educación Primaria.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 25-01-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 1er grado, sección D, de Educación Básica, en el año escolar 2012-2013, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano Casacoima, ubicado en Sierra Imataca del Estado Delta Amacuro. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er grado, sección D, de Educación Básica, en el año escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 28-01-2013, del alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 3er grado, en el año escolar 2012-2013, suscrita por el Director del Complejo Educativo Nacional Bolivariano “Antonio María Claret”, ubicado en el Poblado de Los Manacales, Parroquia Imataca del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Esta constancia de estudio es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 3er grado, durante el año escolar 2012-2013, en la institución educativa antes indicada.
• Copia Simple de Informe Descriptivo, elaborado en el mes de enero de 2013, por la Docente Nieves Méndez, del Complejo Educativo Nacional Bolivariano “Antonio María Claret”, ubicado en el Poblado de Los Manacales, Parroquia Imataca del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, mediante el cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el tercer grado y alcanzó la mayoría de las competencias del lapso. Este informe es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alcanzó la mayoría de las competencias programas en el lapso.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSEI-0311-2013, de fecha 11-03-2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, requirió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima de este estado, copia certificada de la Declaración de Responsabilidad de Crianza de fecha 16-07-2009, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 28-05-2013, se recibió en este Tribunal el oficio 18-0513, de fecha 17-05-2013, mediante el cual la Presidenta del Consejo antes identificado, informó que en esos archivos no reposa copia de la declaración de responsabilidad y crianza solicitada, haciendo referencia al Expediente 456-08. En tal sentido se le solicitó el expediente antes señalado, recibiéndose en este Tribunal en fecha 11-07-2013, copia simple del Expediente CPNNA 456-08, de fecha 01-12-2008, mediante el cual los Ciudadanos ALEXIS ARTEAGA y MAIRIN HERNANDEZ, suscriben un acuerdo conciliatorio, en beneficio de la niña YORLIVIS ARTEAGA. Esta Juzgadora desecha esta prueba documental, en virtud de que no guarda relación alguna con la prueba promovida por la parte demandada.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, quién demostró en autos que tiene otra carga familiar que depende económicamente de él, por lo que esta Juzgadora evidencia que (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son hijos del demandante al igual que sus hermanos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, los niños y adolescentes tienen derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a ellos, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, realizada por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por lo que el sueldo y demás beneficios a percibir por el obligado será dividido proporcionalmente entre sus hijos. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, titular de la cédula de identidad número: V-13.283.876, en contra de la Ciudadana MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad número: V-15.737.251, en consecuencia, deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: el monto equivalente al veintiuno con cuarenta y dos por ciento (21,42%) de su sueldo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 481,41) mensuales, monto éste equivalente al 19,59% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el veintiuno con cuarenta y dos por ciento (21,42%) de los aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiere corresponder con ocasión de su trabajo, así como el cuarenta y dos con ochenta y cinco por ciento (42,85%) del bono por útiles escolares y uniformes y tres (03) cuotas por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 481,41), cada una, equivalente al 19,59% de un salario mínimo, de las prestaciones sociales que el Ciudadano ALEXIS EMIRO ARTEAGA DELGADO, perciba con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Personal del Instituto Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros número: 01750096140010011131, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la Ciudadana MAYRIN JOSEFINA HERNANDEZ FIGUERA. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 8:57 AM
|