REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000240
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAIZA EVANGELISTA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.514.284, residenciada en la Calle Delta Nº 60, al lado del Edificio San Rafael, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: DANIELA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.657, residenciada en el Barrio Bolivariano, última calle, diagonal a la Aldea Bolivariana, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 19-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Ciudadana RAIZA EVANGELISTA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, sin asistencia de abogado. En fecha 30-11-2012, la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, le designó a la Abogada LUISA OLIVEROS, como Defensora Pública en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 06-06-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 28-06-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 25-06-2013, se abocó esta Juzgadora al conocimiento de la causa.
En fecha 04-07-2013, mediante auto se fijó para el día 15-07-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 15-07-2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio y las partes solicitaron que se prolongara la misma para el día 19-07-2013, en virtud de que presentarían un acuerdo conciliatorio.
En la Prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 19-07-2013, las Ciudadanas RAIZA EVANGELISTA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ y DANIELA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, identificadas en autos, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, expusieron su convenimiento en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: La Ciudadana RAIZA EVANGELISTA FERNANDEZ, podrá compartir con su nieta la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada quince días, desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m. SEGUNDO: En los carnavales del año 2014, la niña compartirá con su abuela, desde el día sábado a las 9:00 a.m y hasta el día martes a las 4:00 p.m., alternándose con la progenitora en los años sucesivos. TERCERO: En la Semana Santa del año 2015, la niña compartirá con su abuela, desde el día sábado denominado de concilio a las 9:00 a.m., y hasta el día domingo denominado de resurrección a las 4:00 p.m., alternándose con la progenitora en los años sucesivos. CUARTO: Durante las festividades navideñas del año 2013, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su abuela desde el día 18 y hasta el día 27 de diciembre de cada año. QUINTO: En las vacaciones escolares la niña compartirá con su abuela desde el quince de julio hasta el 05 de agosto y del 24 de agosto hasta el 08 de septiembre de cada año. SEXTO: La abuela se compromete en buscar y retornar personalmente y sin la compañía de su hijo OMAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde reside con su progenitora ubicado en el Barrio Bolivariano, última calle, diagonal a la Aldea Bolivariana, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEPTIMO: La abuela se compromete a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su responsabilidad a la niña, tales como: respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerla bajo su vigilancia, cuido y protección, sin atribuírsela a terceras personas. OCTAVO: La madre que ejerce la custodia Ciudadana DANIELA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar convenido, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la niña con su abuela paterna. Solicitan las partes que se proceda a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar convenido.
Considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 388 que “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Visto que el convenimiento acordado entre las partes no es contrario a derecho, ni a los intereses de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia en autos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los términos antes descritos, entre la Ciudadana RAIZA EVANGELISTA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-4.514.284 y la Ciudadana DANIELA CAROLINA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.054.657, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el mismo fuerza ejecutiva. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para su ejecución. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,


ABOGº GIANCARLO DISALVO



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


El Secretario












Hora de Emisión: 10:39 AM