REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001865
ASUNTO : YP01-R-2013-000071
Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Segundo del Ministerio Público: Abg. DIOGENES TIRADO
Defensora Pública Penal Quinta: Abg. DAYSI PINTO
Imputado: DOUGLAS JONAS FRESA.
Victima: El Estado Venezolano
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISYI PINTO, actuando en su condición de defensora Publica Penal Quinta del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en EL Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Luís Marín (v) y Maria Fresa (v); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Distribución de Droga en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Seis (06 ) de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-001865, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con el artículo 236, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto consideró que existe, los siguientes supuestos: 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2.- cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 3.- existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación…” según los ordinales 1ª, 2ª y 3ª, de el mencionado artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Mayo de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de oír al ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en EL Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v); en la audiencia de presentación la representación Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido aproximadamente las 03:00 p.m del día 02 de Mayo de 2013, según acta suscrita por los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje, por el casco central de la ciudad específicamente por el sector de Ciudad Bendita, donde avistaron a una (01) persona de sexo masculino en actitudes sospechosas, a quien se le dio la voz de alto y a quien se le identificó como funcionarios de ese cuerpo policial, indicándole a esta persona que mostrara cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no tener poseer ningún objeto de interés criminalistico, dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y le manifestaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este no tener ningún problema, por lo que se procedía a realizar la respectiva revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo a escasos dos metros de él se observó un objeto que al colectarlo se constató que se trataba de un envase de plástico de color transparente con tapa de color azul, dicha tapa poseía una abertura y dentro de la misma se encontraban diecisiete (17) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, que al colectarlo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios, y se le incautó la una sustancia, la cual arrojó un peso bruto de (20,2) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína y en vista de esa situación se le indico que quedaría detenido, y a quien se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal..., la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 21,2 gramos aproximadamente…, Acta de Lectura de Derecho de imputado de fecha 02-05-2013, …, acta de Identificación Provisional de la sustancia…, Acta de Registro de Cadena de Evidencia Física Nº 137 de fecha 02-05-2013, …Orden del Fiscal, de Inicuo de la Investigación de fecha 02-05-2013, Siendo la conducta desplegada del imputado antes mencionado precalificada por el Fiscal del Ministerio Publico en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó: 1.- Le sea decretado la aprehensión en Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le aplique al presente asunto los tramites conforme a la normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se llenan los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 ejusdem, se declare CON LUGAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v).
A continuación el ciudadano imputado Impuesto como fue del contenido del artículo 49 constitucional, conforme a los numerales 3 y 5 y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en EL Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v); quien libre de apremio manifestó su voluntad manifestó que si declarar y lo hizo de la siguiente manera: “ Yo lo que voy a decir es cuando me agarraron, salió la mamá de mi ayudante y preguntó que estaba pasando, y los guardias le dijeron, ve lo que le conseguí, o sea al muchacho que es mi ayudante, era un puchito, y al èl lo soltaron y a mí me trajeron, yo quisiera que la señora viniera y dijera lo que ella vio, porque a mi hijo y a mi mujer, los metieron a la pieza y a una niña de 12 años, que es mi sobrina, ella dijo que le dieron una cachetada, y los reales de la bodega se perdieron y la placa que tenía en la mano se desapareció. Es todo”.
En la realización de la audiencia de presentación, la defensora pública recurrente, Abg. DAISY PINTO, argumentó y alegó: “Rechazo, niego y contradigo la precalificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto, lo que se encuentra señalado en las actas procesales no se corresponde con lo declarado por mi defendido, llama la atención a la defensa que en el acta policial, a pesar de ser las 03:00 horas de la tarde y en una zona residencial de esta Ciudad, no se hizo valer testigo alguno que pudieran dar fe en el procedimiento que se llevo a cabo como dicen, los mismos dejando constancia que no se avistaron moradores lo que se contradice con la inspección técnica criminalística Nº 542 donde los funcionarios Arzolay Wilson y Wilmer Marín del CICPC, dejan constancia que se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes estructuras y tamaños, es decir que el procedimiento se realizo a plena del día y en plena vía publica, así mismo a mi defendido no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico, dado que la presunta droga según los castrenses fue hallada en la vía publica a mas de 02 metros de mi defendido. Ciudadana Juez, a criterio de esta defensa, existen notables diferencia en el procedimiento efectuado por los castrenses, por lo que la defensa publica solicita la nulidad de las actas procesales, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código orgánico Procesal penal. En al sentido, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los presentes hechos visto que hasta la presente fecha, solo existe una acta policial, la cual no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad de mi defendido, siendo criterio reiterado del máximo Tribunal, en consecuencia no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo en cuenta que el Ministerio Publico no motivo las razones por las cuales existen un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que debe basarse en hechos ciertos y no en suposiciones y la norma del articulo 236 e clara que debe concurrir la existencia de los 3 supuestos señalados, la defensa solicita que de no decretarse la nulidad de las actas policiales, este Tribunal, en aras del juzgamiento en libertad como norma rectora del proceso penal venezolano la presunción de inocencia este Tribunal estudie la idoneidad de las medidas solicitadas por el Ministerio Publico y otorgue en lugar de una medida cautelar”.
De la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se pudo apreciar que la a quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido aproximadamente las 03:00 p.m del día 02 de Mayo de 2013, según acta suscrita por los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje, por el casco central de la ciudad específicamente por el sector de ciudad Bendita, donde avistaron a una (01) personas de sexo masculino en actitudes sospechosas, a quien se les dio la voz de alto y a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, indicándole a estas personas que mostraras cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no tener poseer ningún objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y les manifestaron que se le realizaría una inspección de corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este no tener ningún problema, por lo que se procedía a realizar la respectiva revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo a escaso dos metros del se observo un objeto que al colectarlo se constato que se trataba de un envase de plástico de color transparente con tapa de color azul, dicha tapa de poseía una abertura y dentro de la misma se encontraba diecisiete (17) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul que al colectarlo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína por lo que se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios, y se le incauto la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de (20,2) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína y en vista de esa situación se le indico que quedaría detenido, y a quien se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en le artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v); éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02; observa que fue aprehendido aproximadamente las 03:00 p.m del día 02 de Mayo de 2013, según acta suscrita por los funcionarios Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje, por el casco central de la ciudad específicamente por el sector de ciudad Bendita, donde avistaron a una (01) personas de sexo masculino en actitudes sospechosas, a quien se les dio la voz de alto y a quienes se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial, indicándole a estas personas que mostraras cualquier objeto de interés criminalistico oculto dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, quien manifestó no tener poseer ningún objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, y les manifestaron que se le realizaría una inspección de corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este no tener ningún problema, por lo que se procedía a realizar la respectiva revisión, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su ropa, sin embargo a escaso dos metros del se observo un objeto que al colectarlo se constato que se trataba de un envase de plástico de color transparente con tapa de color azul, dicha tapa de poseía una abertura y dentro de la misma se encontraba diecisiete (17) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul que al colectarlo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína por lo que se procedió a identificarlo por sus datos filiatorios, y se le incauto la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de (20,2) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína y en vista de esa situación se le indico que quedaría detenido, y a quien se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en le artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia, fijación fotográfica de los envoltorios incautados, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su límite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v), se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el ánimo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
A.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: se decreta la aprehensión en Fragancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v); por la presuntamente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Reclusión y Custodia Guasina. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 05 de Mayo de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual el a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en el Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luís Marín (v) y María Fresa (v); por la presuntamente comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificadas de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.34).
El día 10 de Mayo de 2013, la defensora Quinta Publica Penal Abg. DAYSI PINTO, en representación del encausado DOUGLAS JONAS FRESA, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 10 de Mayo de 2013 (f.13) la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, dio contestación al recurso de fecha 10 de Mayo de 2013, en fecha 20 de mayo de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia (f.48).
III
DEL RECURSO
La defensora Pública Penal recurrente, abogada DAYSI PINTO, señala de forma expresa en el Petitorio de su escrito recursivo, la presunta violación de los artículos 1, 8, 9 y 229, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44, ordinal 1º, 49 Nº 1º, 49 parte inicio y Nral 1º. Constitucionales en perjuicio de su defendido, ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, pretendiendo y así lo solicita además -en el petitum contenido - se declare la nulidad absoluta de las actas de la presente causa por estar completamente viciadas…, la revocatoria de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado justiciable, por encontrarse presuntamente inficionadas de nulidad absoluta las actuaciones que recogen su posible conducta típica. De igual forma en el petitorio, la defensa argumenta y solicita se decrete a su defendido, una medida cautelar, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido determina esta Corte de Apelaciones, que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la jueza del a quo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado DOUGLAS JONAS FRESA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.138, resultaron aprehendidos en fecha 21 de febrero de 2013, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del estado Delta Amacuro, tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.140.165, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.
En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 1º del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un presunto ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima se trata del estado Venezolano, así como la Colectividad, tratándose de un delito de lesa humanidad, tal como lo ha denominado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.
Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido fue en flagrancia una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su Juez natural. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado DOUGLAS JONAS FRESA, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano, ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana de los numerales 1, 2 y 3 y tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y el Estado, que no es posible por cuanto los ciudadanos funcionarios no se hicieron acompañar de una persona, que con el dicho de los Funcionarios aprehensores, se haya hecho la aprehensión de su defendido, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo ello necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa o inicial del proceso penal, las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez o Jueza de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente.
Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible justipreciar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, alego además la recurrente, que con el dicho de los funcionarios aprehensores no basta, para dejar privado de libertad a su defendido, por tratarse que no se realizó el proceso de aprehensión como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en cuenta ni procesarse para su estudio, en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Primera DAISY PINTO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por la abogada DAISYI PINTO, actuando en su condición de defensora Publica Penal Quinta del ciudadano DOUGLAS JONAS FRESA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.140.165, edad 30 años, fecha de nacimiento 04/05/1984, Soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en EL Sector Ciudad Bendita la ultima calle casa S/n Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Luís Marín (v) y Maria Fresa (v); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Distribución de Droga en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-001865, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Droga en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar, al imputado DOUGLAS JONAS FRESA, plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
El Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA RODRIGUEZ
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