REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001936
ASUNTO : YP01-R-2013-000073
PONENTE : Juez Superior Domingo Antonio Durán Moreno
En fecha 28 de mayo del presente año, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, actuando como Defensora Pública Segunda en lo Penal, del procesado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, en contra de la decisión que emana del Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de mayo de 2013. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.
El recurso de Apelación de Auto, se admitió en fecha 03 de junio del presente año.
Alegatos de la defensora Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ
“el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habersele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como : las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolívariana deVenezuela; por cuanto no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado a una prisión preventiva…”
DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 31/03/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante del tercer año de bachillerato y albañil, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, al lado de la bodega de los colombianos, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.184, hijo de Luís Alfonso (v) y Elizabeth Bastardo (F), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero concatenado con el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano JHOANNY GUSTAVO PINTO GONZALEZ (occiso). MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a los familiares de la victima. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta, al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente al cual corresponde conocer por cuanto guarda relación con el adolescente: LEIVA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.117.887 en el asunto YP01-D-2013-70 y solicítese al mismo que envíe a este juzgado copia del acta levantada. SEPTIMO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
MOTIVACION
Lo primero que hay que señalar sobre uno de los alegatos de la defensa , suscrito en ese Recurso de Apelación, es que en la audiencia de presentación del imputado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 08 de mayo del presente año, lo condenó por haberle practicado la Detención Preventiva Judicial de su Libertad. Alegato que es falso, ya que ese es un acto preparatorio en la fase de investigación penal, donde la Fiscalía del Ministerio Público, lo presentó ante el referido Tribunal, respetándole el derecho a la defensa, trayendo consigo varias pruebas, precalificando ese hecho en Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, Asociación Para Delinquir y Uso de Adolescentes Para Delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 37 y 264, del Código Penal, Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y el Tribunal previo análisis de los elementos traído por la representación fiscal, procedió a la su detención preventiva. Ese no fue un acto de condena sino de imputación.
Es cierto, que el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Articulo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : que indica lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe una aprehensión en estado de flagrancia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, del imputado KEVI RAFAEL ROMERO FERRARA, antes identificado, conjuntamente con un adolescente. Los delitos que le precalificó la Fiscalía del Ministerio Público a ese hecho, fue el de Robo Agravado, el del Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese imputado, los delitos de Robo Agravado, Asociación Para Delinquir y el del Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales sumados tienen una pena superior a los diez años. Por lo indicado en este caso existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese imputado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se mantenga esa medida preventiva judicial de libertad a ese procesado.
En base a lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.. Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 08 de mayo del presente año, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, actuando como Defensora Pública Segunda en lo Penal, del procesado RAFAEL ANTONIO ALFONZO BASTARDO, en contra de la decisión que emana del Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 08 de mayo de 2013. Se confirma la referida decisión. Se le niega la Solicitud de Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ
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